REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000176
ASUNTO : XP01-D-2009-000176
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: LUIS GUEVARA GONZALEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia N° 4° de este Circuito Judicial. Constituido con la presencia del ciudadano Juez Abog. LUIS GUEVARA GONZALEZ, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el Alguacil HUMBERTO BUENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, hija de IDENTIDAD RESERVADA (V) IDENTIDAD RESERVADA (V), titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes los ciudadanos: Abog. YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensa Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abog. DUVINIANA BENÍTEZ, la víctima y la imputada de autos. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de representantes legales de la adolescente Víctima, y los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de Representantes Legales de la imputada en la presente causa. En este estado el ciudadano Juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así como los derechos de los que son titulares. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, a la imputada de autos IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la mañana en el cancha ubicada en la Escuela RESERVADO de esta ciudad Puerto Ayacucho, momento en que la victima, ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, se encontraba en la cancha de su colegio cuando la adolescente imputada comenzó a insultar con groserías a su prima de nombre IDENTIDAD RESERVADA, refiriéndose también a la victima y sin mediar palabras la golpeó a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA en todo el cuerpo, lo que le ocasionó contusiones edematizadas escoriadas múltiples, las cuales se reflejan en el Reconocimiento Medico legal, inserto en la presente causa…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó lo siguiente: “… comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre IDENTIDAD RESERVADA, por cuanto la misma el día de hoy en horas de la mañana comenzó a insultar con groserías a mi prima de nombre IDENTIDAD RESERVADA, entonces IDENTIDAD RESERVADA me dijo: … y tu también… entonces comenzó a darme golpes en todo el cuerpo… ”.- Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, al momento del examen presenta: - Contusiones edematizada, escoriada en región parietal derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en región malar derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en mejilla derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en región nasal derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en parpado izquierdo. - Contusiones edematizada, escoriada en región superior del tórax anterior. Estado general satisfactorio, salvo complicaciones. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de incapacidad: 07 días. Carácter: Leve. Elemento de convicción que permite establecer el tipo de lesiones ocasionadas a la victima. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22OCT2009, suscrita por el funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la imputada de autos. 4.- Acta de entrevista, de fecha 22/10/09, tomada a la Adolescente la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, quien señalo: “… Bueno resulta que el día de hoy 22-10-2009, me encontraba en la escuela donde estudio actualmente y a eso de las 10:00 horas de la mañana, me tropecé con IDENTIDAD RESERVADA, entonces ella me dijo: me tropezaste mocosa estupida…, luego me iba a lanzar una piedra y me la iba a lanzar, pero no me la lanzó, después ella se entró a golpes con mi prima IDENTIDAD RESERVADA.- Dicho elemento de convicción que relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que observo cuando la victima fue agredida por la imputada de autos. 5.- Inspección Técnica N° 630, de fecha 22/10/09, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 6.- Oficio S/N, de fecha 22/10/2009, suscrito por la Doc. Egly Castillo, mediante el cual remite a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por agredirse físicamente dentro de la escuela RESERVADO, donde se pudo evidenciar desfiguración de rostro de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que se determina la realización del hecho que nos ocupa. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran el delito de Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado, ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 416 d del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana imputada IDENTIDAD RESERVADA, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES PERSONALES (art. 413 del Código Penal ), alcanza su consumación, al momento que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, situación que se dio, ya que la imputada de autos, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, causo un daño o sufrimiento a la victima del presente caso . Por lo tanto, la conducta de esta ciudadana adolescente, subsumida en hecho que los testigos, observaron cuando la imputada golpeaba a la victima, lo que adminiculado con la denuncia de la victima que consta en auto, donde señala que la agredió físicamente la imputada y el reconocimiento medico legal donde establecen un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculada con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22OCT2009, suscrita por el funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos. 3.- Inspección Técnica N° 630, de fecha 22/10/09, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de prueba que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 4.- Oficio S/N, de fecha 22/10/2009, suscrito por la Doc. Egly Castillo, mediante el cual remite a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por agredirse físicamente dentro de la escuela Simón Rodríguez, donde se pudo evidenciar desfiguración de rostro de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de prueba que relaciona a la imputada con el delito que se le imputa, en virtud que se determina la existencia del hecho que nos ocupa. Se ofrecen las siguientes pruebas Testimoniales, para que sean evacuadas en el juicio oral y privado: Declaración de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de victima plenamente identificada en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 1- Declaración de la Adolescente la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de testigos presencial del hecho. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la referida ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2-Declaración de los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba se promueve a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica que suscribieron. 3- Declaración del funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, a los fines que ratifique en el debate oral el acta de investigación que suscribió en fecha 22OCT2009. 4- Declaración en calidad de testigo referencial de la Doc. Egly Castillo. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la referida ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 5- Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba servirá para orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Médicatura Forense practicada a la victima del presente caso. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificada up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento de la acusada. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente imputada en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó a la adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 15 años de edad, nacida en fecha 31-03-1994, hija de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la Urbanización RESERVADO, sector RESERVADO, calle principal, casa numero RESERVADO, de color anaranjada, al lado de la Peluquería RESERVADO. Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al ser interrogada por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando la adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representada desea Optar por la formula de la Conciliación. y en este acto la imputada adolescente le pide perdón a la víctima y estrechan la mano comprometiéndose a no repetir la conducta desplegada. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó al ser interrogada por el ciudadano Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento, y la perdono. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte de la víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 15 años de edad, nacida en fecha 31-03-1994, hija de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), titular de la cedula de identidad RESERVADO, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la Urbanización RESERVADO, sector RESERVADO, calle principal, casa numero RESERVADO, de color anaranjada, al lado de la Peluquería RESERVADO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, el Tribunal Homologa la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cedula de identidad RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometida la adolescente. SEXTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado, y una vez definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 11:00 AM. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
Juez Temporal de Control Sección Adolescentes,
Abog. Luis Guevara González
El Fiscal del Ministerio Público La Defensa,
Abog. Yraima Azavache Abog. Duviniana Benítez Maldonado
La Víctima Representante Legal de la Víctima
IDENTIDAD RESERVADA __________________
La Imputada Representante del adolescente
IDENTIDAD RESERVADA _____________________
La Secretaria
Abg. Rima kalek