REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000231
ASUNTO : XP01-D-2009-000231
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Juez: Abog. Luis Guevara González
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Oscar Jiménez
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luis Guevara González, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil LEONARDO DAZA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes el Abog, Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abog. Oscar Jiménez, Defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de la Abog. Duviniana Benítez, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y los imputados de autos previa Boleta de Traslado; los representantes legales de los imputados adolescentes ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, portadora de la cédula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, portador de la cédula de identidad N° RESERVADO, y la víctima de autos. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, que pertenece a la etnia indígena RESERVADO, de lo cual se deja expresa constancia, por lo que se requirió que el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, lo asistiría en esta audiencia en virtud de dominar el dialecto RESERVADO. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA. De seguidas la Representante del Ministerio Público tomó la palabra y procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 14 de Diciembre de dos mil nueve (2009). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete la Detención Preventiva de los imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera INDIVIDUAL del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando IDENTIDAD RESERVADA, que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha 01-09-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADO, séptimo grado, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color Blanco, por detrás del RESERVADO, al lado de la casa de la Familia RESERVADO. Una vez que el imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, el Tribunal lo interrogó sobre su voluntad de declarar, y éste manifestó que SI DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADO, Cuarto año, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y de IDENTIDAD RESERVADA(F), domiciliado en el Barrio RESERVADO, vía RESERVADO detrás de la cancha múltiple, casa S/N de bloque normal, y no esta pintada, al lado de la casa del profesor IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: RESERVADO, quien de seguidas manifestó en su declaración lo siguiente: “Eso fue a las ocho y cuarto a nueve, fuimos al Polideportivo a disfrutar un buen rato del juego de voliball o basketball, entonces cuando iban de regreso encontraron al muchacho y al otro muchacho que lo acompañaba a él, pero los que lo robaron a el IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, son los tres los que lo robaron, un teléfono y el cargador, entonces cuando llegaron lo agarro un colombiano gordo que venía en un taxi, entonces me agarraron y nos golpearon, y los que hicieron el acto realmente se fugaron, después llegaron los policía y los trasladaron para el comando de la Policía, y como a las 11:00 de la noche los llevaron para el modulo Monseñor “Es todo- A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA respondió: Que estudia cuarto año. Que venía del Poli como a las 9:00, los que venían con nosotros era IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Estábamos jugando Basketball, después salimos, que ellos viven en RESERVADO, los conozco del barrio. A veces nos acompaña a ver los juegos, que no cargaba nada, nada. Que no conoce a la víctima. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió lo siguiente: Que los agarraron cerca de la escuela Aramare. Que agarraron a mí y a él y a otro chamito que andaba con nosotros le dicen lapita. Nos agarro la familia de él, yo creo. Eso fue como a las ocho y media u ocho y veinte. La Policía llegó como a cinco o seis minutos después que me agarraron. Cuando me agarraron a mí y al otro chamito no teníamos nada, lo tenía Lapita. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL contestó: el cargador y el teléfono lo agarro IDENTIDAD RESERVADA. Ellos lo agarraron y yo cruce la calle. Que ellos cargaban un machete y un cuchillo. De seguidas el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos a solicitud de la Defensa Pública, luego se identificó como IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, manifestando: yo vengo con mis compañeros por la venida Aramare, y venían como ocho o nueve, y nosotros le pasamos por un lado a ello, y uno de ellos me agarro por el cuello, todos los que habían allí cargaban armas blanca. Empiezan a quitarme mis pertenencias en ese momento, y mi compañero comenzó a correr, y cuando me suelta yo voy hacia mi compañero y hay unos agente de Policía. Nosotros lo llamamos y allí donde ellos salen a correr. Los agentes empiezan a perseguirlos y agarra a uno. La gente que estaba allí empezó auxiliar con los agentes que iban en la moto, al otro lo agarro un taxi que paso por allí y lo llevó donde estaba el policía. Al menor los agarraron los agentes al pequeño y lo montaron al carro. La gente dijo en el comando que cargaban chopo, un machete y los cuchillos con que me robaron. En la comandancia no estaban los cuchillos, pero el que me robo cargaba un cuchillo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: Me agarraron por el cuello. El que me agarró era blanquito, cargaba una gorra, y una chemise de raya y el que me agarró el cuello tenía una franela amarrilla, en el momento no lo vio que cargaba un machete. Al momento que lo robaron no lo apuntaron con el chopo. Que recupero el teléfono mas nada. Al menor fue que le conseguí el teléfono. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: Que no recuerda si entre esos ocho o nueve que venían estaban ellos, porque solo podía ver el que lo agarró por el cuello. Varios me sacaron la pertenencia, que no pudo ver quien fue. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa., en concordancia con el artículo 119 y siguientes de nuestra magna, y en relación con los artículo 8 y 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. De igual modo escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y de la declaración de mis representados y de la víctima y basado en el principio d el inocencia y de la oportunidad procesal solicito le sea concedido medidas cautelares, en virtud que mis representados residen y tienen arraigo en el estado, son estudiante y a fin de que no se les perturbe son clases educativa, así mismo pido al tribunal basado en las garantías por ser proveniente de Pueblos Indígenas se le de el sentido de aplicación de la Ley de acuerdo a su cultura, de igual manera por cuanto se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADO, séptimo grado, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color Blanco, por detrás del RESERVADO, al lado de la casa de la Familia IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante en la Escuela RESERVADO, Cuarto año, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y de IDENTIDAD RESERVADA(F), domiciliado en el Barrio RESERVADO, vía el RESERVADO detrás de la cancha múltiple, casa S/N de bloque normal, y no esta pintada, al lado de la casa del profesor IDENTIDAD RESERVADA, teléfono de contacto: RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Detención Preventiva de Libertad a los adolescentes imputados de autos, y en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y en resguardo de sus derechos entre los que se encuentra el de su formación educacional (artículo 53 eiusdem), se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta a los adolescentes a continuar con sus estudios, por lo cual deberán presentar la debida Constancia de estudio y calificaciones. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Temporal de Control Adolescente
Abog. Luis Guevara González
Fiscal del Ministerio Público
Abog. Luis Correa
La Defensa
Abog. Oscar Jiménez
La Víctima
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Adolescentes imputados Representantes de los Imputados
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La Secretaria
Abog Rima Kalek