REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000224
ASUNTO : XP01-D-2009-000224
En fecha 12 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO GRATEROL, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.
La referida audiencia se celebró en esa misma fecha, 12 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de los adolescentes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO GRATEROL, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos subsiguientes; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ello conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la realización de un informe psicosocial, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los demás adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas: Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Lo único que tengo que decir es que estaba en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) jugando play y luego estamos en el piñal nos percatamos que estaban unos picures y salimos corriendo y (IDENTIDAD OMITIDA) salio corriendo por ahí están los perros y (IDENTIDAD OMITIDA) le quito los perros, y luego estaba el abuelo de (IDENTIDAD OMITIDA) y en la casa nos llegaron 2 personas armadas y nos dijeron que nos saliéramos de la casa, y luego nos dirigimos a la casa donde había ocurrido el robo y el señor me decía véame la cara bien y yo decía que no fui yo y que el le decía que algún día iba a salir de alli”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA contestó: “no conozco a la víctima, es la segunda vez que lo veo y cuando me amenazó. Estábamos nosotros cuatro en el monte buscando los picures.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió “…Tenia como una hora en ese lugar jugando. Nos pegaron y nos llevaron. Y dijo a cual reconoce y dijo él, él me robo hace dos sábados con una pistola”
Luego, fue ingresado a la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, el Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en su declaración lo siguiente: “de lo que paso nosotros salimos a casar picures nosotros 4, luego el chamo que esta cortado por las piñas y el chamo y yo nos pusimos a jugar play y luego Sali al patio por que estaban ladrando los perros y venia la PTJ y nos sacaron pa fuera de la casa”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA indicó “…, que tiempo tenían jugando en ese patio, como tres horas, no nos dijeron nada los funcionarios del procedimiento. Nunca había visto a ese señor Antonio Graterol”.
Posteriormente, fue ingresado a la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna. El Tribunal interrogó al adolescente si deseaba declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó en su declaración lo siguiente:“el señor estábamos jugando nintendo y salimos a cazar picure y r(IDENTIDAD OMITIDA) se rajuño el cuerpo y escuchamos los perros ladrando y viene el abuelo de Maikol y nos regresamos y llegaron los PTJ y nos apuntan y nos dicen que salga para fuera y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba adentro y llama un carro para ir al 57 y el señor que esta dice a el, el me apunto la semana pasada con una pistola y luego nos llevaron a la PTJ.”
A preguntas de la Defensa contestó: “(IDENTIDAD OMITIDA) que le explicaron los funcionarios, solo nos apuntaron y nos pidieron la cedula, no nos explico mas nada y nos montaron en el carro, en presencia de 2 funcionarios, uno alto y otro bajito, estaba el señor y no había mas nadie acompañando a los funcionarios. Nos trasladaron al sector 57 a la casa de la victima.”
Luego, fue ingresado a la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, el Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en su declaración lo siguiente: “el señor acá nos acusa que nosotros nos metimos a su propiedad estábamos en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), entonces los perros empezaron a ladrar y salimos a ver por que era y salimos al patio y venia el señor (IDENTIDAD OMITIDA) el abuelo de Maikol y era por el escándalo de los funcionarios ellos aparecieron por la parte del frente y nos mandaron a salir, y nos montaron en un carro y nos llevaron para la casa del señor y de ahí al CICPC y luego a la cárcel de mujeres desde el jueves como a las 4 de la tarde”.
A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Llegue a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA)a las 2:30 de la tarde y empecé a jugar play y salimos a cazar antes los picures en el patio de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), hay matas pequeñas y has piñas también, estuvimos por una piedra que queda por ahí cerca no tan lejos del patio, y cuando uno sale corriendo detrás de los animales se me hicieron esas marcas en el cuerpo, por esa vegetación que hay me hice esas marcas, no estaba pendiente de la hora que era salimos pa fuera y nos agarraron no me di cuenta a que hora era, a parte de nosotros 4 no había ningún adulto, y no me di cuenta si había algún adulto”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Nos montaron en la camioneta y nos dijeron que íbamos a atestiguar algo así, luego nos montaron en el carro y nos llevaron a la casa del señor. No venían acompañados de ningún civil solo ellos dos y nos mandaron a salir de la casa y nos trasladar a la casa del señor y el se asomo por la ventana y hacia 2 semanas el chamito lo había apuntado, y le decía algún día tienes que salir le decía a (identidad Omitida)
Finalizadas las declaraciones de los adolescentes imputados, le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GRATEROL REQUENA, víctima en la presente causa, quien manifestó: “yo soy ingeniero agrónomo de profesión, tengo 23 años en esta localidad, casado, y hace 3 días es que he podido dormir bien y su familia está muy afectada, miembro del PSUV en la región, me preocupa la situación de los adolescentes, y mas las de sus representantes y vivo en la casa de retiro, y no soy dueño de la casa donde vivo, y se que hay personas aguantadores. Interviene la Defensa quien informa al tribunal que la victima debe ser mas concreto con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10-12-09. Ese día como a las 3:30 p.m., cuando abro la puerta veo algunas cosas en el suelo, y llamo a m esposa para que llame al CICPC, abro las puertas y echo a correr por la trocha porque un aire de 18BTU es pesado, el de camisa azul, estaba sin camisa, y luego allí por el Morichal estaba el Aire, y luego llego el CICPC y por el camino real están 2, hace 2 semanas y me apunto, y luego me retire, vi el bolso que llevo de campo, en una moto van 2 funcionarios y a los 20 minutos ellos llegan con ellos y llama al 171 que nos quieren robar en esa oportunidad, y estaba forcejeando la puerta llevaba un suéter gris, con capucha y fue al que yo le dije a mi no se me va a olvidar tu cara, por el corte de cabello, de labios gruesos y en la oportunidad que lo vi dije que si lo había visto y los otros salieron corriendo con el, mas adelante conseguí el microondas, una motobomba, un bolso con ropas, no aparecen las joyas que son de plata, no aparece la llave inglesa, el juego de cubiertos y aun no he podido arreglar el desorden que dejaron en la casa se llevaron un juego de cuchillos, un radiograbador, luego me llamo la atención que mi franela del PSUV, esta cortada con una equis, y mi esposa esta mal y se tuvo que ir de viaje a causa de la violencia psicológica de estos últimos quince días, y así mis hijos me llaman a diario para ver como estoy y además como tengo un trabajo muy exigente y las cosas que me faltan las quiero conseguir en el monte, yo solo no me los quiero conseguir, y de los daños ocasionados en la residencia que los padres se hagan responsables de los daños y solicito la privativa de libertad pero independientemente de esto quienes están detrás de ellos como aguantadores”.
A preguntas de la Defensa contestó “Yo los persigo y les grito y se meten el morichal y no se si andan con un arma, llega el CICPC y luego del aire se quedo allí para sacarle foto y a los demás enseres. Me dijeron que me retiraran del lugar y los bienes se encuentran en el CICPC, esta el aire, la electrobomba y el microondas, le dije mírame bien, la cara yo se que van a salir rápido por que son menores, no le respondas, le decía y se reían”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…En virtud que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos solicito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo llama la atención que los funcionarios del CICPC no se encontraba ningún testigo según se desprende de jurisprudencia 03-99-65 del año 2000, solicito que se acuerde medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y valore la petición fiscal con respecto a las presentaciones periódicas, y parte de los bienes se encuentran en la subdelegación del CICPC de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y articulo 365 Código Orgánico Procesal Penal, le sean practicadas pruebas dactiloscópicas, y se hizo un reconocimiento no con el control de la prueba que lo acuerda el tribunal, que se acuerde la realización del informe psicosocial de conformidad con el articulo 587 ejusdem, y se acuerden las copias de las actas policiales.”
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO GRATEROL; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la practica de una evaluación psicosocial. La representación de la defensa de los adolescentes, solicitó que el presente proceso fuera ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando que se valorará la petición Fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas, y solicitó de conformidad con el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicada prueba dactiloscópica a los bienes recuperados que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la practica de una avaluación psico-social.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 10 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en las (IDENTIDAD OMITIDA), y presuntamente portaban un amplificador de sonido marca Sky, y un morral de color negro, que en su interior contenía dos pantalones de vestir, lo que les hizo presumir era lo hurtado de la residencia de la víctima; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículos 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, denominada HURTO CALIFICADO.
En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescentes le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, al no ser procedente el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que el delito imputado no se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días; 2.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este quedará bajo la vigilancia y ciudadano de su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); 3.- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a que le sea practicada prueba dactiloscópica a los bienes recuperados que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se insta al Ministerio Público, a que gestione lo conducente para la práctica de la prueba antes referida.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GRATEROL, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días; 2.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este quedará bajo la vigilancia y ciudadano de su padre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); 3.- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que gestione lo conducente para la práctica de la prueba dactiloscópica, a los bienes que fueron recuperados en el presente proceso, ello de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública, con fundamento en el 654, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. Nº XP01-D-2009-000224