REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000225
ASUNTO : XP01-D-2009-000225

En fecha 13 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO CADENAS, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La referida audiencia se celebró en esa misma fecha, 13 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 12/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO CADENAS, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ello conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la realización de un informe psicosocial, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó que “en virtud que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos solicito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se acuerde medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se acuerde la realización del informe psicosocial de conformidad con el articulo 587 ejusdem, y se acuerden las copias de las actas policiales”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO CADENAS; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la practica de una evaluación psicosocial. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el presente proceso fuera ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 12 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, en las adyacencias de la Avenida Orinoco, en la esquina de Mercatradona; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 222 del Código Penal, denominada ULTRAJE SIMPLE.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- Se le prohíbe al adolescente a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO CADENAS, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, consistentes en 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe al adolescente a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000225