REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000227
ASUNTO : XP01-D-2009-000227

El día 14 de diciembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró ese mismo día 14 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delito SIMULACIÒN DE HECHO PÙNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.”. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de la adolescente imputada en la presunta comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia Preliminar; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de la palabra a la Defensa Pública de la adolescente, Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, quien manifestó que “solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a sus representados, de conformidad con el artículo 587 ejusdem y se me sean acordadas copias de las actas procesales”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cualquier otra medida que de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considerase pertinente. La representación de la defensa de la adolescente, además de solicitar el decreto de Medidas Cautelares, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como que se realizara una evaluación psicosocial a su representada.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que la adolescente fue aprehendida el día 12-12-2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Puerto Ayacucho; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 239 del Código Penal, denominada como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a la (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe a la adolescente a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe a la adolescente a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. LISIS ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. LISIS ABREU
Exp. N° XP01-D-2009-000227