REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000231
ASUNTO : XP01-D-2009-000231
El 15 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 16 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 14/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no desear declarar.
Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Eso fue a las ocho y cuarto a nueve, fuimos al Polideportivo a disfrutar un buen rato del juego de voliball o basketball, entonces cuando iban de regreso encontraron al muchacho y al otro muchacho que lo acompañaba a él, pero los que lo robaron a el (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), son los tres los que lo robaron, un teléfono y el cargador, entonces cuando llegaron lo agarro un colombiano gordo que venía en un taxi, entonces me agarraron y nos golpearon, y los que hicieron el acto realmente se fugaron, después llegaron los policía y los trasladaron para el comando de la Policía, y como a las 11:00 de la noche los llevaron para el modulo Monseñor Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA respondió: “Que estudia cuarto año. Que venía del Poli como a las 9:00, los que venían con nosotros era (IDENTIDAD OMITIDA). Estábamos jugando Basketball, después salimos, que ellos viven en Monte Bello, los conozco del barrio. A veces nos acompaña a ver los juegos, que no cargaba nada, nada. Que no conoce a la víctima”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió lo siguiente: “Que los agarraron cerca de la escuela Aramare. Que agarraron a mí y a él y a otro chamito que andaba con nosotros le dicen l(IDENTIDAD OMITIDA). Nos agarro la familia de él, yo creo. Eso fue como a las ocho y media u ocho y veinte. La Policía llegó como a cinco o seis minutos después que me agarraron. Cuando me agarraron a mí y al otro chamito no teníamos nada, lo tenía (IDENTIDAD OMITIDA)”.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL contestó: “el cargador y el teléfono lo agarro (IDENTIDAD OMITIDA). Ellos lo agarraron y yo cruce la calle. Que ellos cargaban un machete y un cuchillo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando: “yo vengo con mis compañeros por la (IDENTIDAD OMITIDA), y venían como ocho o nueve, y nosotros le pasamos por un lado a ello, y uno de ellos me agarro por el cuello, todos los que habían allí cargaban armas blanca. Empiezan a quitarme mis pertenencias en ese momento, y mi compañero comenzó a correr, y cuando me suelta yo voy hacia mi compañero y hay unos agente de Policía. Nosotros lo llamamos y allí donde ellos salen a correr. Los agentes empiezan a perseguirlos y agarra a uno. La gente que estaba allí empezó auxiliar con los agentes que iban en la moto, al otro lo agarro un taxi que paso por allí y lo llevó donde estaba el policía. Al menor los agarraron los agentes al pequeño y lo montaron al carro. La gente dijo en el comando que cargaban chopo, un machete y los cuchillos con que me robaron. En la comandancia no estaban los cuchillos, pero el que me robo cargaba un cuchillo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: “Me agarraron por el cuello. El que me agarró era blanquito, cargaba una gorra, y una chemise de raya y el que me agarró el cuello tenía una franela amarrilla, en el momento no lo vio que cargaba un machete. Al momento que lo robaron no lo apuntaron con el chopo. Que recupero el teléfono mas nada. Al menor fue que le conseguí el teléfono”.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: “Que no recuerda si entre esos ocho o nueve que venían estaban ellos, porque solo podía ver el que lo agarró por el cuello. Varios me sacaron la pertenencia, que no pudo ver quien fue”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa., en concordancia con el artículo 119 y siguientes de nuestra magna, y en relación con los artículo 8 y 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. De igual modo escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y de la declaración de mis representados y de la víctima y basado en el principio d el inocencia y de la oportunidad procesal solicito le sea concedido medidas cautelares, en virtud que mis representados residen y tienen arraigo en el estado, son estudiante y a fin de que no se les perturbe son clases educativa, así mismo pido al tribunal basado en las garantías por ser proveniente de Pueblos Indígenas se le de el sentido de aplicación de la Ley de acuerdo a su cultura, de igual manera por cuanto se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.”.
II
Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa de los adolescentes, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y les fueran decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que sus representados residen y tienen arraigo en el estado, son estudiantes, con la finalidad que no se les perturbe sus clases educativas, y que en razón de las declaraciones de ellos y de la víctima les asiste el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, así mismo, solicito la practica de una avaluación psico-social, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 14 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias del (IDENTIDAD OMITIDA); y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 455 y 458 del Código Penal, denominada como ROBO AGRAVADO.
En lo que concierne a la detención preventiva de los adolescentes imputados, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:
“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, quien aquí decide advierte, que los imputados de autos han manifestado ser estudiantes, y es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la detención de los adolescentes conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está referido al interes superior de niños, niñas y adolescentes, y en resguardo de sus derechos entre los que se encuentra el de su formación educacional (artículo 53 eiusdem), se decretan a los adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta a los adolescentes a continuar con sus estudios, por lo cual deberán presentar la debida Constancia de estudio y calificaciones.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Detención Preventiva de Libertad a los adolescentes imputados de autos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, y en su lugar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y en resguardo de sus derechos entre los que se encuentra el de su formación educacional (artículo 53 eiusdem), se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, quienes deberán informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4- Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5- Se le insta a los adolescentes a continuar con sus estudios, por lo cual deberán presentar la debida Constancia de estudio y calificaciones. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. LISIS ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. LISIS ABREU.
Exp. XP01-D-2009-000231.