REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000213
ASUNTO : XP01-D-2009-000213

En esta misma fecha, 03 de diciembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La referida audiencia se celebró en esta misma fecha, 03 de diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 01/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, continuar con sus estudios y consignar la constancia de calificaciones por ante este Juzgado, la practica de una evaluación psicosocial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó que “que el presente proceso sea ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se autorice la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Proctección del Niño y del Adolescente, de igual manera se instruya al Ministerio Público como parte buena fe a los fines de que la víctima quien funge como patrono consigne los recibos de pago para demostrar la relación de trabajo que actualmente sostenía con el adolescente, ello con fundamento en el artículo 654 literal “e” eiusdem y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, continuar con sus estudios y consignar la constancia de calificaciones por ante este Juzgado, la practica de una evaluación psicosocial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el presente proceso fuera ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó la practica de una avaluación psico-social; asimismo, instó para que se instruyera al Ministerio Público como parte buena fe a los fines de que la víctima quien funge como patrono consigne los recibos de pago para demostrar la relación de trabajo que actualmente sostenía con el adolescente, ello con fundamento en el artículo 654 literal “e” eiusdem.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 01 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Amazonas, en las adyacencias del Sector El Bagre, Calle Principal; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 470 del Código Penal, denominada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, continuar con sus estudios y consignar la constancia de calificaciones por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, nacido el 22-01-92, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA(v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año de Bachillerato, en la Escuela RESERVADO, en el turno de la noche desde las 6:00 PM, hasta las 09:00 PM., residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa N° RESERVADO, de color rojo, al final de la calle llegando al río, al lado de la Familia RESERVADA, casa de color verde, teléfono de contacto: RESERVADO; las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público, a los fines de que la víctima, quien funge como patrono, consigne los recibos de pago para demostrar la relación de trabajo que sostenía con el adolescente imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, nacido el 22-01-92, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA(v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año de Bachillerato, en la Escuela IDENTIDAD RESERVADA, en el turno de la noche desde las 6:00 PM, hasta las 09:00 PM., residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa N° RESERVADO, de color rojo, al final de la calle llegando al río, al lado de la Familia Coro, casa de color verde, teléfono de contacto: RESERVADO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistente en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que le sea solicitado a la víctima, quien funge como patrono, consigne los recibos de pago para demostrar la relación de trabajo que sostenía con el adolescente imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000213