REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000221
ASUNTO : XP01-D-2009-000221

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABOG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENITEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA,
IDENTIDAD RESERVADA Y
IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO e IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. IRIS SALAZAR MORALES y el Alguacil NESTOR GUZMAN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, en perjuicio del estado Venezolano y IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZAVACHE, los adolescentes imputados de autos previo traslado, y la ciudadana Defensora Pública Penal, Abog. Duviniana Benítez. Se hace constar que no se encuentran presentes los Representantes Legales de los Imputados en la presente causa, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso a los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no y que entienden perfectamente el idioma castellano de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes 1.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 21-01-92, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO de la urbanización RESERVADO, casa S/N. 2.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 17-09-93, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO, casa S/N de esta ciudad. 3.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 12-12-92, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO, casa S/N de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 07/12/2009 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 07-12-2009, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e investigaciones penales, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos el Orden Publico, Contra la Propiedad en perjuicio del estado venezolano y IDENTIDAD RESERVADA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADO, en la presunta comisión del delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA. 2.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. 3.- IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sean decretadas medidas cautelares, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso, la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho). Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera INDIVIDUAL del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 21-01-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año en el liceo RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO de la urbanización RESERVADO, casa S/N al lado de una chicharronera de nombre el RESERVADO, teléfono de ubicación RESERVADO, NO DESEAR DECLARAR. Por su parte, el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 17-09-93, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO, casa S/N calle principal sector RESERVADO de esta ciudad, y telefono de ubicación de su hermano RESERVADO, manifestó NO DESEAR DECLARAR. El Tribunal interrogó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 12-12-92, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado por el barrio RESERVADO, diagonal a la UBE casa S/N de esta ciudad, RESERVADO, si deseaba declarar, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Duviniana Benítez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien expuso: En virtud que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos solicito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud que se esta precalificando un delito de lesiones personales para lo cual no consta el respectivo informe medico forense así como tampoco la experticia del arma de fuego, aunado al hecho de que se trata de estudiantes de bachillerato y residen en esta localidad y no existe peligro de fuga no se hace necesario las presentaciones periódicas, que se acuerde la realización del informe psicosocial de conformidad con el articulo 587 ejusdem, se instruye al Ministerio Publico a que consigne el Reglamento Disciplinario de la escuela, de conformidad con el articulo 57 y 654 literal “e” ejusdem, y se acuerden las copias de las actas policiales. Es todo. En este estado el Tribunal se retiró a los fines de dictar la Dispositiva. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA. IDENTIDAD RESERVADA titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 21-01-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año en el liceo RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector el RESERVADO de la urbanización RESERVADO, casa S/N al lado de una chicharronera de nombre el RESERVADO, teléfono de ubicación RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 17-09-93, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en el sector RESERVADO, casa S/N calle principal sector RESERVADO de esta ciudad, y telefono de ubicación de su hermano RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad V- RESERVADO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 12-12-92, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de noveno grado en la escuela Cecilio Acosta, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado por el barrio RESERVADO, diagonal a la UBE casa S/N de esta ciudad, RESERVADO, consistentes en 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se acuerda instar al Ministerio Publico, a los fines de que consigne el Reglamento Disciplinario del Liceo Cecilio Acosta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 654, literal “e”, ejusdem. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión.: SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. OCTAVO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:20 p.m.
Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. Luis Guevara González

Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Yraima Azavache


Defensa Pública
Abog. Duviniana Benítez


Los Adolescentes imputados Representantes de los adolescentes


IDENTIDAD RESERVADA _____________________


IDENTIDAD RESERVADA ______________________


IDENTIDAD RESERVADA ______________________




La Secretaria

Abog Iris Salazar Morales