REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000124
ASUNTO: XP01-D-2007-000124

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION DE ”IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”

(DICTADO EN ESTA FECHA POR NO HABER DESPACHO)

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionada: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

En fecha 16 de Noviembre del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden del Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural del Estado Amazonas, nacida el día 28-10-94, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante de 2º año en la Escuela RESERVADO, residenciada en el Bario RESERVADO al lado de la iglesia evangélica “RESERVADO”, casa S/N, color azul, teléfono N° RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA, (v)por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra las Mujeres y la Familia, en agravio de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

En fecha 17 de Noviembre del año 2007, se llevó a cabo La audiencia de presentación, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que la adolescente fue aprehendida por haber lesionado a la víctima, según se desprende del acta policial de fecha 15-11-07, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo, solicitó se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Presentaciones por ante este Circuito Judicial; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que considere pertinente el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, IDENTIDAD RESERVADA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin juramento por ser menor de 15 años y manifestó lo siguiente: “Cuando yo venía de la escuela ellas me esperaban cerca de la iglesia, la morena me dijo –maldita sapa-, me mordió, me estaban ahorcando, me sacudieron la cabeza contra el piso y la hermana me agarró, me metió el zapato en el ojo y me dijo que eso te pasa por ser sapa. A preguntas formuladas, contestó: Está es la segunda vez; me golpeó la del medio; me decían parienta cómprate unos zapatos a la moda”. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien señaló que se violaron normas de taxativo cumplimiento, como el hecho que fue detenida sin haber un representante legal, motivo por el cual se opuso a su detención, ya que los hechos ocurren a las 7:15 pm y a las 8:05 pm fue detenida, sin que hubiese una funcionaria femenina; razón por la cual solicitó que se continúe la averiguación por el procedimiento abreviado, ya que se violentó el debido proceso y se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares y que las presentaciones sean cada treinta días. Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07. SEGUNDO: Se Decretaron a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La adolescente quedará bajo la custodia de su representante legal, ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, la cual deberá informar al tribunal de cualquier irregularidad que ocurra en relación a la conducta de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2°) Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4°) Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de las 10:00 pm o en sitios públicos donde expendan o vendan bebidas alcohólicas o cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El día lunes deberá la representante legal de la adolescente consignar copia legible de la cédula de identidad de su hija.

En fecha 20 de Octubre del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA;

En fecha 07 de Noviembre del año 2.008, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre del año 2.007, cuando la adolescente imputada agredió físicamente a la víctima, causándole lesiones de carácter leve. Del mismo modo, solicitó se admita totalmente la acusación y las pruebas incoadas contra IDENTIDAD RESERVADA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en su contra y se les impongan como sanción definitiva la: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem. En este estado, el tribunal señaló las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal le preguntó al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez así como a la adolescente acusada si querían optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondieron afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal de Control admitió los hechos objetos de la acusación, contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Luego se le cedió la palabra al defensor público primero penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendida deseaba admitir los hechos señalados por la representación fiscal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y que se aplicará la rebaja correspondiente establecida en la normativa penal. Posteriormente, se le impuso a la adolescente acusada IDENTIDAD RESERVADA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por el Ministerio Público. Una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra 1°) IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-07. SEGUNDO: Se Admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar ese Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el día 15-11-07. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; el Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, está estudiando en esta localidad, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, no presenta trastornos clínicos y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le impone como sanciones I) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: CUATRO (04) MESES, donde se le impondrá a la adolescente sancionada obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permita desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD RESERVADA; Prohibición de permanecer en la calle después de las 10:00 pm, y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem.

En fecha once (11) de Noviembre del año 2008, se fundamentó la audiencia Preliminar.

En fecha primero (01) de Diciembre del año 2008, se recibió del Tribunal de Control Sección Adolescentes la causa Nº XP01-P-2007-000124, a los fines de proceder a la ejecución de la sanción.

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se dictó Resolución de Ejecución de sanción e imposición del cómputo al adolescente de autos, bajo los siguientes términos:
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
SANCIÓN: Reglas de Conductas
LAPSO: CUATRO (04) MESES
FECHA DE INICIO: 14-12-2008
FECHA DE CULMINACIÓN: 13 -04-2009

En fecha trece (13) de enero del año 2009, se realizó la audiencia de Ejecución de Sanción e Imposición del cómputo, consignando constancia de estudio la adolescente sancionada.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2009, se fijó oportunidad para verificar el cumplimiento de la sanción de la adolescente de autos, la cual se fijó para el día 20-07-09

En fecha veinte (20) de Julio del año 2009, se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de la sanción por parte de la adolescente sancionada, quien no consignó la constancia de estudios, por lo que se procedió a reformar el cómputo, mediante auto de esta misma fecha.

En fecha siete (07) de Octubre del año 2009, esta servidora judicial se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de no haber causal que le impida conocer de la misma.

En fecha treinta (30) de Octubre del año 2009, se dictó auto solicitando constancia de estudios a la Defensa Pública para verificar el cumplimiento de la sanción.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, se dictó auto solicitando de manera inmediata consignación de constancia de estudios para verificar el cumplimiento de la sanción y proceder al cese de la misma.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, se recibió comunicación de la Defensa Pública, mediante el cual remiten constancia de estudio de la sancionada IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que se proceda a decretar el cese de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se da por recibida la constancia supra señalada y se fija oportunidad para realizar audiencia, a los fines de decretar el cese de la sanción, la cual se fijó para el día 07-12-09.

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2009, se realizó audiencia, a los fines de decretar el cese de la sanción, en virtud de que esta debió culminar en fecha 20-11-09 y la constancia de estudios fue debidamente consignada, en fecha 30-11-09.

FUNDAMENTACION LEGAL

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta

ARTICULO 8: Interés Superior del Niño.

ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION
Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA

ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

DECRETO DE CESACION DE LAS SANCIONES

Como se puede observar, en la audiencia de ejecución de la medida e imposición de cómputo respectivo, se estableció que la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” culminaría el día 13 de abril del año 2009, pero motivado a que fue reformado el cómputo de esta, la misma debió culminar en fecha 20-11-09, por lo que esta observadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de haber consignado la constancia de estudios debidamente actualizada, de lo cual se desprende que está cursando estudios, tal como se le estableció en la sanción, además de autos se evidencia que la sancionada ha demostrado ser responsable con el cumplimiento de las “obligaciones” y “prohibiciones” que se le impusieron, por lo que en consecuencia a los fines de darle cumplimiento al contenido de lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en concordancia con el artículo 645 ejusdem, se procede a DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS”, a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda:

PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, así como su “LIBERTAD PLENA”, a la sancionada IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificada en autos, en virtud de la revisión realizada a la causa en fecha 30 de Octubre del año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 647, en sus literales “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem. SEGUNDO: Notificar de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la sancionada IDENTIDAD RESERVADA, remitiéndoseles copia de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese y envíesele copia certificada de la presente resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR












EXP Nº XP01-D-2007-000124