REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000107
ASUNTO: XP01-D-2009-000107
AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA, ACORDANDO NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.
Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionados: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2009, mediante el cual este Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, declaró IMPROCEDENTE el cambio de medida privativa de libertad por otra menos gravosa, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos a quien el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 16 de Junio del año 2.009, por el procedimiento de admisión de los hechos, sentenció con la sanción de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y 2°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, consistente esta última en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem. Las sanciones se cumplirán de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el sancionado de autos es descendiente autóctono de la etnia Piaroa, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, en tal sentido este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia antes señalada, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 que versan sobre los Derechos Humanos, y el Artículo 121 ejusdem que también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, (Subrayado Nuestro) en estrecha concordancia, y corroborado por el Convenio Nro. 169 de la O.I.T. y por los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano, cuando estos asumen que deben dársele un trato preferencial a los indígenas, y asimismo establece el referido Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001).
BASE LEGAL APLICABLE
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Reconocimiento de los pueblos indígenas
Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la Ley.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 620:
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad Asistida.
c) Semi-Libertad.
d) Privación de Libertad.
Artículo 621 Finalidad y Principios.
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).
Artículo 628: PRIVACION DE LIBERTAD:
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
Artículo 626.- LA LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida cuya duración máxima será de dos (2) años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Artículo 529 primer aparte:
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley.
Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
El adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de RESERVADO Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en al Comunidad RESERVADO, RESERVADO, Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, fue sancionado en fecha 16 de junio del año 2.009, a cumplir las sanciones de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, la cual se está cumpliendo en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 ejusdem, y 2°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, consistente esta última en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso La duración de esta medida no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del año 2.009. Ambas sanciones se cumplirán de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma se observa en el contenido del último informe evolutivo, consignado en este Despacho en fecha 30 de Noviembre del año 2.009, que el sancionado de autos, una vez realizado el proceso de ingreso en la Casa de Formación de Integral, evaluaciones iniciales, adaptación al programa y elaboración del plan individual se le observó su respuesta al mismo. Asimismo en lo que respecta a su comportamiento en general inicialmente manifestaba conductas violentas caracterizadas por la emisión de golpes a sus compañeros, situación que se ha extinguido según los reportes y observaciones realizadas, manteniéndose las orientaciones de reflexión y programa de estimulación de conductas positivas o antagónicas al maltrato físico y psicológico. En cuanto a su proceso de capacitación laboral, sigue cursando estudios en la escuela radiofónica Paulo Freire” y en el Centro de Capacitación Laboral “Don Bosco”, evidenciando este un comportamiento conforme a la norma y presenta un rendimiento académico aceptable. Sugerencias o recomendaciones del Equipo Técnico: Se sugiere la continuación de la medida privativa de libertad, en virtud de que los objetivos propuestos aún se encuentran en la fase inicial-desarrollo y un cambio abrupto podría desfavorecer y/o entorpecer los avances que ha presentado el adolescente, así como el fortalecimiento de las debilidades que tiene.
En la audiencia realizada para la Revisión de la medida, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la comunicación de fecha 25-11-09, mediante la cual solicitó la Revisión de la medida en cuestión. Igualmente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó, a través de su interprete, por ser el mismo descendiente de la etnia piaroa, sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente tiene un buen entendimiento del castellano, no obstante, se procedió a juramentar al ciudadano Onesimo Prato, a los fines de que interpretara de forma clara lo que el adolescente, quería manifestar, quien expuso lo siguiente: “quiero una revisión de la medida para ir con mi familia, con mi mamá y mi papá y vivir en la comunidad porque me siento solo aquí”. Es todo. Luego se procedió a otorgar la palabra a la Licenciada Nileida Gonzalez, miembro del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral, quien manifestó: “que el Equipo técnico considera que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, debe permanecer en la Casa de Formación Integral para continuar con el programa de capacitación”. Es Todo. Seguidamente se escuchó a la ciudadana Tomasi Trujillo, guía de la Casa de Formación Integral Amazonas, quien a pregunta de la ciudadana jueza manifestó “en relación al comportamiento de IDENTIDAD RESERVADA el ha mejorado, pero le falta todavía”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto Del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente “Escuchados los planteamientos de la Defensa y lo expuesto por la lic. Nileida Gonzalez, y de la ciudadana Tomasi Trujillo y de las resultas del informe evolutivo correspondiente al adolescente de autos, quien fuera sancionado por el delito de homicidio, esta Representación Fiscal se OPONE a la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa”. Es todo ciudadana Juez.
De igual forma, quien aquí decide, considera, que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, no está en condiciones para salir nuevamente a la sociedad, en virtud de lo antes planteado y además considerando que una salida del adolescente antes del lapso legal correspondiente sería contraproducente dado a que este ha tenido un avance tanto en lo personal como en el área educativa y podría revertirse en contra del adolescente, al no tener cimientos fuertes de personalidad, así como herramientas laborales y educativas, por lo que decretarle el cambio de medida por una menos gravosa sería retroceder en los logros obtenidos, puesto que se está cumpliendo parcialmente con el objetivo para lo cual le fue impuesta dicha sanción. Aunado a ello, está el tiempo que lleva cumpliendo el adolescente de autos la medida de Privativa de Libertad, el cual asciende a seis (6) meses y diecisiete (17) días, y aunque la ley especial no prevee un tiempo específico para que proceda la sustitución, debe tomarse en cuenta que aún no ha cumplido ni la mitad de su sanción, la cual es de DOS (2) AÑOS, por lo que mal podría esta juzgadora sustituir dicha sanción por una menos gravosa, en virtud de que lejos de ser un beneficio para el adolescente sería crearle a este la sensación de la impunidad, lo cual lo conllevaría a no tener conciencia del hecho punible cometido. Asimismo, esta operadora de justicia en atención a lo anteriormente expuesto y a lo expuesto por las partes en la audiencia de fecha 01-12-09, considera que el adolescente de autos, debe continuar cumpliendo la sanción de Privativa de Libertad como hasta ahora lo ha venido haciendo, siempre contando con el apoyo de la familia, quienes deben integrarse a este proceso del cual está siendo objeto el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, para lograr cumplir totalmente con los objetivos planteados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en fecha 25-11-09, referente a la sustitución de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de RESERVADO Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en al Comunidad RESERVADO, RESERVADO, Municipio RESE4RVADO del Estado Amazonas, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, por considerar está operadora de Justicia que si bien es cierto que el adolescente sancionado reviste condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que es descendiente autóctono de la etnia Piaroa, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, en tal sentido este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia antes señalada, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 que versan sobre los Derechos Humanos, y el Artículo 121 ejusdem que también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, (Subrayado Nuestro) en estrecha concordancia, y corroborado por el Convenio Nro. 169 de la O.I.Tl, no es menos cierto que la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente de autos, está cumpliendo parcialmente con los objetivos para lo cual fue impuesta y dichos objetivos se encuentran todavía en la fase inicial, por lo que una salida anticipada de la Casa de Formación podría ser contraproducente para el desarrollo del adolescente antes mencionado y se estaría en este caso creando un caldo de cultivo para formar un futuro delincuente, en virtud de que se le forma la conciencia de la impunidad al no sentir que está siendo de alguna manera u otra sancionado, por el delito cometido, situación esta que traería consecuencias negativas para la sociedad.
SEGUNDO: Notificar de la Presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera Penal, remitiéndoles copia certificada de la misma.
TERCERO: Mantener la reclusión del adolescente de marras en la casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que continúe cumpliendo con su sanción, para lo cual se ordena oficiar a la Directora de la referida Casa de Formación Integral Amazonas, con el objeto de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION ADOLESCENTES.
Abg. Tahis C. Daz Lugo
LA SECRETARIA.
´
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
EXP N° XP01-D-2.009-000107.