REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Uno (01) de Diciembre Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Visto el escrito suscrito por el Abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KENELMA SHULAMIT ROBLES MORENO, plenamente identificada en autos, parte demandante, mediante la cual solicita la supresión del lapso probatorio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; igualmente desconoce el documento cursante en el folio 86 del presente expediente, relativo a copia fotostática de Cheque N° 53190374, de fecha 24-12-2008, girado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0027-46-2703030102, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). De lo anteriormente señalado se evidencia que el presente expediente se encuentra en el lapso de evacuación y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, juicio breve, y de la revisión efectuada al presente escrito se evidencia que el actor solicita al Tribunal la supresión del lapso probatorio, así como también proceda a la ejecución forzosa del embargo preventivo. Para este operador de justicia resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: visto lo solicitado y en referencia al artículo 389 ejusdem, en su ordinal 2°, acerca del mencionado lapso probatorio, el Tribunal ajustado a la articulación del Código de Procedimiento Civil mencionado de otorgar a las partes todo el tiempo establecido en la Ley para que los mismos hagan valer de sus derechos a través de las defensas de fondo que puedan realizar en este acto, este juzgador, al existir en el expediente un mayor número de pruebas podrá decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, dando cumplimiento pleno al acceso a la justicia y a utilizar el proceso como forma, en virtud de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia como lo establecen los artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo solicitado por la parte actora resulta imposible por cuanto pide la ejecución forzosa del embargo preventivo practicado por este Tribunal cuando todavía no se ha dictado decisión de fondo en la cual se haya decidido si procede su demanda por Cobro de Bolívares a través del procedimiento de intimación. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible la solicitud de supresión de lapso probatorio de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, así como también la ejecución forzosa del embargo preventivo. Cúmplase. Sígase el procedimiento de Ley-
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. Mercantil Nº 2009-1583
HACS/CAHC/alba