REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1.602, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2009-1.602


DEMANDANTE: DIANA LUCIA VALENCIA ARISTIZABAL
C.I.Nº V- 25.830.817


DEMANDADOS: RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ
C.I.Nº V- 8.904.705

VELQUI LORENZA OLIVERO DE DASILVA
C.I.Nº V- 8.945.553


ABOGADO ASISTENTE
DE LA ABOG°. MIGUEL A. PINTO JIMENEZ
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 137.500

ABOG° MOISES D. MARACARA
IPSA Nº 137.501


ABOGADO ASISTENTEL DE ABOGº. LUIS R. MACHADO
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 51.672


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02-10-2009, por la ciudadana DIANA LUCIA VALENCIA ARISTIZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.817, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.500, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra de los ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.904.705 y V-8.945.553, respectivamente (Folios 01 al 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 07-10-2009, se ordenó la intimación de los ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, identificados en autos, en su caracteres de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última consignación que conste en autos de las boletas de Intimación. (Folios 14 y 15). En fecha esta misma fecha se ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 26-10-2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Intimación de los ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, manifestando que los mismos fueron debidamente intimados (Folios vto. del 20 y 21).

2.5.- OPOSICION.-
En fecha 06-11-09, comparecieron los demandados ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO y hacen oposición al procedimiento de Intimación (F. 22)
En fecha 09-11-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 07-10-09 (F. 23)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 16-11-09, el Tribunal deja constancia que los demandados ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 24).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 24-11-09, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folio 25)
En fecha 24-11-09, compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se oficie a la Notaría Pública Primera y a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de esta ciudad y a las entidades bancarias existentes en esta ciudad, a objeto de que estos informen si los demandados tienen algún bien o derechos a su favor. (Folio 26)
En fecha 27-11-09, auto del Tribunal mediante el cual provee lo solicitado por la parte actora y ofició a las oficinas arriba mencionada solicitando la información requerida por la parte actora. (F.27)

En fecha 27-11-09, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte actora. (Folio 36)

En fecha 02-12-09, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha 04-12-09, se recibió comunicación N° 0031-2009, procedente de la Oficina de la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, informando que en los libros llevados por esa Notaría no reposa transacción alguna a nombre de los demandados. (Folio 38)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana DIANA LUCIA VALENCIA ARISTIZABAL por Cobro de Bolívares por la vía de intimación de once (11) letras por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) la primera y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1000,00) las Diez (10) siguientes, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) emitidos por el ciudadano RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.904.705 y avaladas por la ciudadana VELQUI LORENZA OLIVERO DE DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.945.553. Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 21-10-09, los demandados fueron citados por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestran las boletas de intimación, consignadas el día 26-10-09 en el Expediente, folios vto. 20 y 21.

En fecha 06-11-09, comparecieron los demandados ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ y VELQUIS LORENZA OLIVERO DE DASILVA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO y hacen oposición al procedimiento de Intimación (F. 22)

En fecha 09-11-09, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 07-10-09 (F. 23)

En fecha 16-11-09, vencido el lapso para contestar la demanda, los demandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados.

Se observa que el día 02-12-09, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)

Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


De la norma indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en unos títulos cambiarios de los denominados letras de cambio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares vía intimación, los cuales cumplen con todos los requisitos formales de procedencia y se valora plenamente de conformidad con el artículo 644 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares vía intimación tiene su basamento legal en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana DIANA LUCIA VALENCIA ARISTIZABAL, contra los ciudadanos RAMON ALFREDO DASILVA ALVAREZ, VELQUI LORENZA OLIVERO DE DASILVA, todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva por cuanto nunca fue ejecutada.
TERCERO: CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/alba
Exp. Mercantil Nº 2009-1602