REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001867
ASUNTO : XP01-P-2009-001867

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; Avenida La Guardia, al lado de la antigua radio Amazonas, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS (su hermana y Adolescente, se omiten los demás datos de identidad), Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día cinco de diciembre de dos mil nueve a las 2pm, la Abg. Carmen Teresa España, en su condición de FISCAL TERCERA del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; Avenida La Guardia, al lado de la antigua radio amazonas, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en razón de que en fecha, 3 de diciembre de 2009, la adolescente Adela Evangelina Rubio, siendo las 06:19 horas de la Tarde, presenta DENUNCIA COMUN numerada EXP I-246.769, ante el CICPC, la Ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, quien manifestó, que el día de ayer el imputado, me agredió físicamente con los puños de las manos, en la cara, a las 5:35 p.m., es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta asumida por el hoy imputado, se subsume en el delito de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por ello que, solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 93 ejusdem, segundo aparte, del ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, asimismo solicito, sea decretado el procedimiento especial, de acuerdo al art. 94 ibidem; asimismo, se decreten las medidas de seguridad, del art. 87, ordinal 3, salida de la vivienda, 6, que consiste en: que consiste en evitar actos que intimiden a la adolescente, y 8, y solicitamos que se aplique la medida cautelar, del art. 256, ord.3 con presentaciones ante este Tribunal, ello para garantizar las resultas del presente proceso penal, y que, una vez levantada la presente acta, se sirvan expedir copia simple a la representación fiscal, es todo”.

En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a la ciudadana Jueza, se le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, a lo que manifestó que si. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 07/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; Avenida La Guardia, al lado de la antigua radio amazonas, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas,, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Estando presente la victima, este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, a quien se le impuso del deber de decir, solo la verdad de los hechos ocurridos, quien estando conforme, manifestó, lo que queda escrito: “mira yo vengo aquí para acusar a mi hermano, yo verdaderamente tenía el cuarto todo mal, no quiero que lo deje en la cárcel, me da pesar por haberlo denunciado, no deseo aportar más nada. Fiscal pregunta ¿le agredió físicamente? Me dio un coñazo ¿Quién empezó? El, me empujo en la espalda. Defensa pregunta el te pidió que ordenara el cuarto ¿Cómo te lo pidió? Como una orden como un deber? Como un deber. Anteriormente eso había pasado de golpes? No. La Fiscal Tercera, objeta la pregunta, por que es de fondo. El defensor fundamentó. Jueza pregunta y responde ¿Qué pasó? Yo venía de trabajar, y no quería hacer nada, le grité y le dije que le que le gritaba cada vez que quiera, me sentía cansada, por que venía de trabajar, aunque yo se, que si estaba desordenado el cuarto, pero yo no quería hacer nada.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchadas, la exposición de la Fiscal, las declaraciones de la victima, de la declaración del imputado, la defensa pública, invoca los derechos que le asisten a mi representado, establecidos en el art. 49 de la Constitución, existe una calificación jurídica, establecida en el art. 42, Violencia Física, la cual solicito precalifique, de alguna manera el presente hecho, con esa calificación, por que estamos dentro de la etapa investigativa, por que no leí si hay actuación del médico forense, o sea no consta, aunque esté solicitada, por lo que solicito precalifique el art. 413 del Código Penal, por cuanto el art. 42 no precalifica debidamente, conforme al art. 87, que se refiere a las medidas de seguridad, la del ord. 1°, tanto a la mujer agredida, y se le otorgue el alcance a mi representado, por cuanto ellos son hermanos y con todo respeto. Me opongo al ord. 3°, está comenzando la mayoría de edad, no tiene adonde a ir, depende del hogar de sus padres, y colabora con sus padres, esto ocasionaría un daño irreparable, y es importante no hacerlo. Me opongo igualmente, a que quede sujeto a una libertad sin restricciones, de acuerdo al art. 44 de la constitución, y de acuerdo al art. 8 y 9 de la Ley, solicito una libertad sin restricciones para mi representado. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07/11/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; Avenida La Guardia, al lado de la antigua radio Amazonas, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas , lo cual quedó acreditado con la denuncia de la adolescente ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS cursante al folio 07, oficio al Médico legal sin reapuesta aun folio 8, Acta De Investigación Penal del CICPC de fecha 3 de diciembre que está en el folio 9 , Acta de Investigación Técnica Criminalistica N° 666 que se encuentra al folio 10 , Acta de entrevista a Leonor Navas Muaje (madre) , folio 12 solicitud del informe forense aun sin resultado folio 6 , en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Por lo tanto se decreta la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo del art. 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige, por una Ley Especial, donde se aplican las medidas de seguridad y las medidas especiales, que señala aquí como medidas cautelares, y ese es el criterio que aplica esta ley especial. Especialmente prevalece, lo de la ley especial y no lo del art. 256 del COPP, ya que son situaciones especiales reguladas en esta Ley. Se decretan las medidas de seguridad previstas en el art. 87, ord. 6, que consiste en prohibir actos de intimidación, acoso por si mismos o por terceras personas. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los ordinales 3. Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha de la defensa, DEL ART. 87 ORD. 1 CUARTO: Se declara SIN LUGAR, medidas cautelares previstas en el art. 92, ord. 8.. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano JAIME JESUS NAVAS MUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 20721480, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el delito de Violencia Física, artículo 42 eiusdem en perjuicio de la Adolescente ADELA EVANGELINA RUBIO. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ESPECIAL, conforme a lo dispuesto de la ley Ibidem. TERCERO: Se decretan las medidas de seguridad previstas en el art. 87, ord. 6, que consiste en prohibir actos de intimidación, acoso por si mismos o por terceras personas. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los ordinales 3. Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha de la defensa, DEL ART. 87 ORD. 1 CUARTO: Se declara SIN LUGAR, medidas cautelares previstas en el art. 92, ord. 8. QUINTO: Se envíen el expediente a la Fiscalía del ministerio público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
LA SECRETARIA