REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001841
ASUNTO : XP01-P-2009-001841




Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE RAFAEL CORO GOMEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-19.352.484, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 19 años de edad fecha de nacimiento 28/12/1987 soltero, pobrero, residenciado en Barrio el Bagre calle principal casa Nº 24 Puerto Ayacucho Estado Amazonas y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, Colombiano, titular de la cedula de identidad E- 1.022.934.510natural de Pamplona, de 22 años de edad fecha de nacimiento 23/06/87 soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Bagre calle principal casa s/n, adyacente al puesto de Hamburguesas, teléfono 0426-384.7074, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 04 de Diciembre 2009 la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Octava del Ministerio quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL CORO GOMEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-19.352.484, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 19 años de edad fecha de nacimiento 28/12/1987 soltero, pobrero, residenciado en Barrio el Bagre calle principal casa Nº 24 de esta ciudad y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, Colombiano, titular de la cedula de identidad E- 1.022.934.510natural de Pamplona, de 22 años de edad fecha de nacimiento 23/06/87 soltero, obrero, residenciado en el barrio el bagre calle principal casa s/n, adyacente al puesto de hamburguesas, teléfono 0426-384.7074, puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas – sub. delegación amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a estos ciudadanos, por cuanto en fecha…01 de diciembre 5.20pm se trasladó una comisión del cicpc en compañía del funcionario marcos pequeña y la victima de autos, este ciudadano denuncio el robo de esmeril de su propiedad y cable de propiedad igualmente de la victima en su denuncia manifiesta que a su empleado Fabián le ordeno guardar en su deposito, el día lunes cuando la victima va a buscar este el guachimán le manifestó que Fabián en compañía de Rafael y poncho habían sustraído el esmeril el guachimán los dejo salir porque supuestamente tenían permiso de la victima de sacar estos materiales, se constituye la comisión del cicpc previa denuncia el día martes, llegaron observaron que uno de ellos llevaba el esmeril en la mano la victima los señalo como los denunciado José Coro Gómez como quien lo acompaña y el adolescente que también los acompañaba quien en el día de ayer fue presentado a aparte y en el día de hoy … presentado a los mayores de edad (se deja constancia que el representante del ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del código orgánico procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 470 DEL COGIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano José Manuel Borquez, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le da el derecho a los imputados DE DECLARAR CON TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES quedando identificados de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CORO GOMEZ Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 19 años de edad fecha de nacimiento 28/12/1987 soltero, pobrero, residenciado en Barrio el Bagre calle principal casa Nº 24 de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº v-19.352.484. y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, Colombiano natural de Pamplona, de 22 años de edad fecha de nacimiento 23/06/87 soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Bagre calle principal casa s/n adyacente al puesto de Hamburguesas puerto Ayacucho teléfono 0426-384.7074, titular de la cedula de identidad E- 1.022.934.510, quienes manifestaron no deseamos declarar. Es todo”

Se le concedió la palabra a la victima ciudadano José Manuel Borquez Rodríguez, quien manifestó: “ lo que deseo es que esto se termine ya porque estoy perdiendo tiempo ya consigne la factura, digan la verdad yo ya les pague no les debo nada no digan mentiras yo no debo tres semanas de sueldo solo quiero que admitan la verdad y no lo vuelvan a hacer, esto me hace perder mi tiempo, ellos ya cometieron el error, solo digan la verdad y asuman lo que hicieron. . es todo”,
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ellos son empledos suyos… si ¿primera vez que tiene ese tipo de problemas?.. si ¿cuando sucedió el robo?.. bueno yo me percate el lunes pero y que fue el viernes..¿ el lunes no fueron a trabajar? no… el esmeril esta en la yo fui a la casa de ellos pedí me devolvieran el ersmeril me dijo su papa ellos tienen cedula échele la policía me devolvieron el esmeril el martes en la tarde.es todo… a preguntas del juez. ellos trabajaron antes con usted…..fabian me ayudo dos semanas el me trajo a los otros dos a trabajar yo nunca había tenido problemas con ellos.

Se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: en nombre de mi representados invoco los derechos que las leyes le otorgan en este sentido ellos manifestaron que si son sus empleados y los hechos suceden por discusiones laborales hechos que la victima reconoce que si son sus empleados y que esto nunca había sucedido por los que les da a ellos ese alcance des ser empleado también le da derecho de hacer uso propio de los materiales de las herramientas son hechos que a la larga se aclararan con la investigación, en este sentido me opongo a la calificación jurídica no existe un robo ellos no se aprovecharon se llevaron la cosa por la facilidad que tenían de las cosas, el deposito no presentaba force estaba a la mano se lo llevaron por tenerla a la mano me opongo a que se declare la aprehensión en flagrancia ya que el día martes fue cuando se trasladaron ya había pasado un tiempo bastante largo para que pudiese operar la flagrancia, solicito se califique en modo distinto 466 del código penal puesto que son empleados su intención no fue apropiarse de la cosa. Sino hasta que se le hiciera el pago correspondiente s a sus semanazas de trabajo. Si el tribuna considera solicito se aplique la pena que mas favorezca al reo, solicito medida cautelare de fácil cumplimiento. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL CORO GOMEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v-19.352.484, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 19 años de edad fecha de nacimiento 28/12/1987 soltero, pobrero, residenciado en Barrio el Bagre calle principal casa Nº 24 Puerto Ayacucho Estado Amazonas y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, Colombiano, titular de la cedula de identidad E- 1.022.934.510natural de Pamplona, de 22 años de edad fecha de nacimiento 23/06/87 soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Bagre calle principal casa s/n, adyacente al puesto de Hamburguesas, teléfono 0426-384.7074, Puerto Ayacucho , que se desprenden del Acta de Denuncia de fecha 01 de Diciembre 2009 a las diez puesta por el ciudadano José Manuel Bohorques Rodríguez (folio 07), Acta de Investigación Penal del funcionario Detective Marcos Jesús Peña, fecha 01 de Diciembre 2009 (folio9), Acta de Inspección Tecnica Criminalistica N°660 (folio 10), Regulación Prudencial (folio 12), el mismo 01 de Diciembre a las 5.20 Acta de Investigación Policial los cuales son detenidos a las 4.30 de la tarde y portaban el esmeril. (folio 13), Inspección Técnica folio14, factura de compra de esmeril (folio 23). Este Tribunal Segundo de Control no se acogió a la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 470 DEL COGIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano José Manuel Borquez , este tribunal señala que precalifica provisionalmente en el delito como Apropiación Indebida previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal ya que fue directamente los empleados al dueño no se lo vendieron a una tercera persona, además el esmeril es propiedad del dueño no es algo que proviene del delito para darsele ese tipo de calificación. Se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, no fue dada con lugar por este Tribunal, por lo que se dio con lugar la solicitada por la defensa una Medida Cautelar menos gravosa pero que asegure las resultas del procedimiento, por lo tanto se decidieron Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por lo tanto se le imponen las medidas cautelares del articulo 256 3,4 y 6, ordinales 3 presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo iniciando el día de hoy .4 la prohibición de salida del Estado Y país sin autorización del Tribunal y 6 la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde trabajaban los mismos. Así se decide.



DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CORO GOMEZ Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas de 19 años de edad fecha de nacimiento 28/12/1987 soltero, pobrero, residenciado en Barrio el Bagre calle principal casa Nº 24 de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº v-19.352.484. y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, Colombiano natural de Pamplona, de 22 años de edad fecha de nacimiento 23/06/87 soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Bagre calle principal casa s/n adyacente al puesto de Hamburguesas puerto Ayacucho teléfono 0426-384.7074, titular de la cedula de identidad E- 1.022.934.510, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO :el Tribunal califica provisionalmente el delito como Apropiación Indebida previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Manuel Bohorquez. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE RAFAEL CORO GOMEZ. y LEONARDO FABIAN SOLORZANO PLATA, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por lo tanto se le imponen las medidas cautelares del articulo 256 ordinales 3 presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo iniciando el día de hoy .4 la prohibición de salida del Estado Y país sin autorización del Tribunal y 6 la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde trabajaban los mismos. QUINTO: Envíese a la Fiscalía para los Actos conclusivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MARIA DANIELA MALDONADO


LA SECRETARIA