REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001882
ASUNTO : XP01-P-2009-001882
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1981, natural de Guarico, estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Cheo Bermúdez (v) e Ignacia Pérez (v) y domiciliado en la Urbanización Alto Parima, sector Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada el día 07 de diciembre de 2009, a las 06:21 p.m por este Juzgado Segundo de Control la Abg. . Yraima Azabache , en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, y señala :
“…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1981, natural de Guarico, estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Cheo Bermúdez (v) e Ignacia Pérez (v) y domiciliado en la Urbanización Alto Parima, sector Santiago Aguerrevere Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente EBELISE GREGORIANA RAMIREZ RODRÍGUEZ, de 17 años de edad, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 ejusdem y Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.
Se le da el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas donde se le indicó todos los derechos y garantías constitucionales señalados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Eliezér Hernández, quien manifiesta que vista lo solicitado por la representación del Ministerio Público, igualmente que estamos en la fase de investigación y faltan elementos de convicción por recabar y vista la incomparecencia de la víctima, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo, considerando que estamos en la fase de investigación. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1981, natural de Guarico, estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Cheo Bermúdez (v) e Ignacia Pérez (v) y domiciliado en la Urbanización Alto Parima, sector Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con la Orden de Inicio de Investigación Penal por parte del Ministerio público en el folio 2, el acta policial cursante al folio 05, la acta de entrevista a la adolescente folio 8 , solicitud del informe forense aun sin resultado folio 9, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente EBELISE GREGORIANA RAMIREZ RODRÍGUEZ, de 17 años de edad y se decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el articulo del art. 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . ASI SE DECLARA
También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige, por una Ley Especial, donde se aplican las medidas de seguridad y las medidas especiales, que señala aquí como medidas cautelares, y ese es el criterio que aplica esta ley especial. Especialmente prevalece, lo de la ley especial y no lo del art. 256 del COPP, ya que son situaciones especiales reguladas en esta Ley. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 ejusdem 5, que consiste en Prohibir o Restringir al presunto agresor, el acercamiento a su lugar de residencia, hogar y estudio, 6 Prohibir que el presunto agresor por si mismos o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad se impone la medidas cautelares siguientes 92.7 de la Ley Especial, consistentes en recibir charlas de violencia de género ante el Instituto IRMUJER, de lo previsto en el art. Nº 92, ord. 8, con presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1981, natural de Guarico, estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, soltero y domiciliado en la Urbanización Alto Parima, sector Santiago Aguerrevere, hijo de Cheo Bermúdez (v) e Ignacia Pérez (v), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente EBELISE GREGORIANA RAMIREZ RODRÍGUEZ, de 17 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia.. TERCERO: Se le decreta medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 87.5.6 ejusdem al ciudadano JOSÉ CARMELO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.829, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/04/1981, natural de Guarico, estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, soltero y domiciliado en la Urbanización Alto Parima, sector Santiago Aguerrevere, hijo de Cheo Bermúdez (v) e Ignacia Pérez (v), consistentes en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente, se le impone medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistentes en recibir charlas de violencia de género ante el Instituto IRMUJER y de conformidad con el artículo 92.8, presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima de autos de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA
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