REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001879
ASUNTO : XP01-P-2009-001879
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) Juan Ernesto Bravo (f), dirección: urbanización simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres Julio Alberto Pérez González (v), Aisquel Ramona Bravo de Olivo (v)dirección urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres Juan Bernardino Castillo(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección tengo negocio en el burro, tengo una finca en el sector la tigra, estado Apure,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada el día 07 de Diciembre 2009 a las 3pm por este Juzgado Segundo de Control en el día cinco de diciembre de dos mil nueve, el Fiscal primero Auxiliar, Abg. Luis Perdomo, en su condición de FISCAL PRIMERO del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO en principio no estaba claro se entendía que por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, pero dando el derecho de palabra a la Representación Fiscal, “En mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar, presento a los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO 8901765, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR 13714561 y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO 16766947, de conformidad con el art. 44 numeral 1°, señala esta Fiscalía como elementos o causas que dan motivo a la detención, por denuncia interpuesta por Ramón Noel, que señala que el día 13 de agosto de 2009, fue secuestrado el Ciudadano José River, y mencionado a los hoy imputados y a Johana Pérez Bravo, en el curso de las investigaciones, pudieron recibir la entrevista del ciudadano Eulicer Blanco, quien hace una declaración concisa, que tiene cierto conocimiento lo que le pudo haber pasado al ciudadano Jose River, la cual tiene correlación con lo denunciado por Ramon Noel, el día 7 septiembre de 2009, Araque infante dijo llamarse, efectúa llamada telefónica, y menciona que la señora Johana, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO, se dedicaban al secuestro de personas, manifestó el señor Ramon Noel, que la señora Aisquel Ramona, apoyaba los actos delictivos de secuestro y que habían secuestrado a su hijo Jose Reiver Bravo. Este CICXPC solicita la Ministerio Público, que tramitara orden de allanamiento, en la cual solicitan orden para la casa de Johana Bravo y al realizar esta, incautan cierta cantidad de dinero y ciertos objetos de interes criminalístico. El ciudadano Olivo angel Loyola, rinde declaraciones ante el CICPC, quien hace mención en su entrevista de la vinculación de Johana y Julio su hermano, en la configuración de delito de secuestro, de escuchar conversaciones que mantenían con respecto al ciudadano Mermejo, en fecha 4/12/2009, el CICPC, retiene una modelo marca único modelo New León 150, color amarillo, omito seriales carrocería y motor, que de acuerdo a la factura pertenece a Julio Alberto Perez Bravo, que, de acuerdo a las investigaciones se trasladaba el ciudadano, hoy día secuestrado, Jose River Bravo González, se cuenta con la declaración de Miriam Mardeni González, quien hace mención, que concuerda con las otras declaraciones, de las relaciones que tiene el ciudadano Julio, con la muerte de los ciudadanos David y Mauricio, y el secuestro de José Mermejo y José River bravo González, de igual manera se observa en las actas, acta de entrevista de ángel jhonnys González, quien relata su testimonio, a conocimiento del hecho, y hace mención, nuevamente de la ciudadana Johana Pérez Bravo como autora intelectual del hecho y como ejecutores del mismo a julio Pérez bravo, y hace relación a la participación del ciudadano Bartolo, como una de las personas que apoyaba o participa en este grupo delictivo, la aprehensión de los ciudadanos se hace, por declaración de Fanny Yamilet González, quien de igual manera, manifiesta la relación de Johana, y julio Alberto Pérez bravo y Aisquel Ramona Bravo de Olivo, con el hecho, de igual manera se observa acta Visoilia olivia blanco González, quien de igual manera es testigo referencial, del acto de secuestro que realizan las personas hoy detenidas, que presuntamente realizan las hoy detenidas, y señala de manera precisa al ciudadano Bartolo, como la persona que realizaba el trasporte hacia donde se encuentran los plagiarios, con el objeto de llevarles insumos alimenticios y dinero en efectivo, siendo así las actuaciones los funcionarios del cuerpo de investigaciones realizan la aprehensión, toda vez que el delito de secuestro es de ejecución continua y se consuma una vez privados de su libertad las victimas y habiendo suficientes elementos de convicción, para presumir que los ciudadanos están en el delito de secuestro, como autores o partícipes, como se participó de las actuaciones presentadas, se califica su conducta en el delito de secuestro previsto y sancionado en el art. 3 de la Novísima Ley contra el secuestro y Extorsión, es por lo que el ministerio público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, de acuerdo a las actas existen elementos de convicción, que evidencian los hechos, suficientes, para configurar el art. 250 ord 1, toda vez que el delito contempla una pena de 20 a 30 años, se solicita medida privativa de libertad de acuerdo al art. 250 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Se le da el derecho a los imputados con todos los derechos y garantias constitucionales y procesales previamente indicadas por el Juez a cada imputado se le interroga, una vez impuesta de sus derechos constitucionales, SI DESEA DECLARAR, quien manifiesta: SI DESEO DECLARAR, quedando identificada como, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, dirección: urbanización simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo Santiago Aguerrevere, Padres Ana francisca de Bravo (v) Juan Ernesto Bravo (f), Y ASÍ LO HACE, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA, LO QUE QUEDA ESCRITO: “BUENO ESTAR QUIERO DECLARAR DELANTE DE DIOS Y LA LEY,; y decir en la realidad las cosas, es la verdad, para cuando se suscitaron estos hechos de secuestro, yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo con mi esposo enfermo, cuando me dieron la noticia, que mi hermano me llamó, por que quien me acusa es mi hermano Ramos bravo, yo vine inmediatamente a poyar a la familia y a estar con ellos, para apoyarlos, y donde en realidad no tengo nada que ver con este secuestro ya que es mi sobrino, ni con nada de esto, por cuanto es mi sobrino y donde ellos involucran a mis hijos, de una manera que no es así, por que dicen muchas mentiras, no es así, y para ese día cuatro me sorprendió el allanamiento que hicieron el día cuatro, en mi casa, donde tenían un acta de allanamiento, buscando drogas, armas de fuego, dinero en cantidad , por que eso era lo que decía la PTJ, donde esta la valija, donde esta la maleta, yo les dije que procedieran a buscar todo en mi casa, y ellos procedieron a hacer todo lo que quería, donde no consiguieron nada de lo que estaban buscando y quiero recalcar, que en este allanamiento solo se llevaron mis libretas de ahorro del banco, cuentas que tengo, el teléfono de mi esposo, mi teléfono, y dos trescientos cincuenta bolívares, que era el ahorro del trabajo de la semana, por que tenemos una venta de comida rápida yo y mi esposo .al traslado de la PTJ, me encerraron en un cubículo y me preguntaban donde está el dinero y me decían que lo entregara y dejaban todo hasta allí, y les dije no tengo ningún delito, ni le temo a nadie, lo que hago es servirle al Dios de la Gloria, por cuanto soy cristiana y a el solo sirvo, Es todo” La Fiscalía pregunta y responde: ¿Cómo eran las relaciones con su yerno Manuel? Bien un hombre trabajador ¿Qué le pasó a Manuel? A mi yerno lo mataron, no se como lo hicieron, el lo matan en el fundo ¿conoció a Mauricio? No ¿conoció a David? A David si, hermano de mi yerno ¿frecuentaba su casa? El trabajaba con mi hermano y yo le veia en el negocio ¿en el fundo de su hija alguan vez le robaron ganado? No se ¿de las cuentas que le retuvieron funcionarios? Son cuentas de ahorro personales, de negocio y el negocio de mi esposo, en san enrique, ¿de los hechos que alega su hermano Ramón? Eso es mentira, cuando yo estaba de viaje, yo le pido información y ellos dicen que estaba la moto estacionado en la casa de mi hijo, y a el lo agarran donde estan unas palmitas en la casa de mi hijo. La defensa pregunta y responde: indíquele al tribunal, ¿el día de allanamiento y la hora? Viernes a las 6 am ¿le retuvieron que? Las libretas del banco, el teléfono de mi esposo el mío y el dinero de la venta del negocio, y bolívares 2350, en monedas y billetes, ¿para donde la llevaron después del allanamiento? Para la PTJ y nos metieron en un cubículo a cada uno y me pidieron, cuales maletas con dinero, no tengo ningun dinero ¿Qué si era verdad que mi hija Johana había comprado un apartamento en valencia, es mentira, me entero, me insistían acerca del dinero, ¿Cuál dinero? Yo les decía. ¿Cómo se enteran de que esta detenuida sus familiares? Creo que fue Johandry, que fue a avisar, a ellos las dejaron en libertad, a mi me dejaron en libertad y luego me volvieron a llamar y luego me volvieron a dejar presa, como a las cuatro ¿Por qué la dejaron en libertad? La fiscal dijo solo van a dejar a johana y julio nosotros salimos cinco minutos, y entonces, me llamaron otra vez y la fiscal me dijo, pase para allá y me pusieron las esposas, ¿recuerda ud haber visto a la defensoría del pueblo al lugar donde estaba ud recluída? Si la ví, el defensor, nos pregunto por que hicieron el allanamiento? Por que los dejan presos si no le consiguieron nada? Le permitieron hablar conmigo? En presencia de la Fiscal, del PTJ, por que tenían que estar presente en todo momento de lo que hablaba ¿había una bolsa de color verde? Es de mi hijo de personal, Tenía dinero? No, la bolsa de asa y metieron una bolsa verde de cincuenta mil bolívares, en la bolsa de asa, que era lo que había, 2350 bsf era lo que había, me dijeron no se preocupe que todo eso va en acta, ¿Cómo se llevaba ud con su sobrino? Bien ¿Cuándo lo vio? Como veinte días ¿con quien se la pasaba su hijo? mi hijo, y un trabajador del fundo, llamado Mauricio. Ellos traían personas del fundo y los dejaban allí. Es todo. Se hace salir a la imputada y entra otro de los imputados y se le impone, Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 130, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, A quien se le interroga, una vez impuesta de sus derechos constitucionales,
El siguiente imputado con todos los derechos constitucionales señala SI DESEA DECLARAR, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad n° 13.714.561, edad 35 años, nacido capanaparo estado apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), dirección tengo negocio en el burro, tengo una finca en, el sector la tigra, estado Apure, Padres Juan bernardino Castillo(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v), Y ASÍ LO HACE, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA, LO QUE QUEDA ESCRITO: “bueno yo, estoy pero no se por que causa, no estoy enterado, me trajo la PTJ desde mi casa desde la seis, me llevo a la policía cicpc, y m,e pidieron cinco millones de bolívares, y yo les dije no se que hacer, pero es que yo no tengo dinero, entonces me trajeron aquí y es todo lo que tengo que decir. La Fiscalía no pregunta y la defensa tampoco. La jueza le preguntó: la PTJ me fue a buscar, pero no se por que, yo conozco a la señora por que ellos tienen un fundo, como a una hora ¿de los hechos que dijo el fiscal sabe algo? No se nada.
El siguiente imputado con todos los derechos constitucionales señala que, SI DESEA DECLARAR, quien manifiesta: SI DESEO DECLARAR, quedando identificada como, JULIO ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad n° 16766947, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en puerto ayacucho, estado amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del banco Caroní, dirección urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa n° 5, grado de instrucción técnico superior, padres julio Alberto Pérez González (v) Aisquel Ramona Bravo de Olivo (v) y así lo hace, libremente, sin coacción alguna, lo que queda escrito: “yo primeramente quería declarar que me detuvieron el 4 de diciembre viernes a las seis de la mañana, llegaron con una orden de allanamiento, en la cual solicitaron a mi y a mi hermana, yo les abrí la puerta, hacen el allanamiento y solo consiguen el dinero de las ventas de mi mamá, las libretas banco, y los teléfonos de nosotros, el procedimiento duró como una hora y media, el transporte me había llegado a buscar, e informamos, de ello al cicpc, y el cicpc nos dijo que teníamos que ir a declarar a la petejota, debido a que la orden decía que estaban buscando drogas dinero, y nos dijeron que si, yo pregunte que si podía luego ir a trabajar, y me dijeron que si, nos metieron en cada uno en un cubículo, y me amenazaron y me lo juraron por la luz y por sus hijos de que me mataba si no declaraba, me pusieron una venda en la cara y me enteiparon la cara, me preguntaron acerca del dinero, que la única forma de que yo me salvara era de que apareciera el dinero, y yo les dije que no sabía del dinero, me golpearon, por los oídos, hasta que caí al piso y me dejaron quieto y siguieron las amenazas verbales, no te dejes matar con ellos, diles la verdad, luego cuando llego mi hermana con la fiscal, me quitaron lo que tenía puesto, y me quitaron las esposas y me dijeron corre detrás de mi, y yo les dije que tenía ganas de ir al baño, el baño estaba critico, ahora que estoy aquí, nos acusan de un secuestro, no se de donde sacan lo del dinero, con relación al secuestro de mi primo José River, mas que mi primo era mi hermano, era la persona en quien yo mas confiaba, yo tengo una en la casa de ellos al lado, escuche una declaración que decía que el cargaba mi moto, yo trabajo en un banco, entro antes de las ocho de la mañana y salgo a las ocho y yo le pedía, que me llevara al trabajo y me fuera a buscar, el se podía llevar la moto a donde quisiera pero que me fuera a buscar, yo le dije a el que me trajera una casa blanca, que me mando mi hermana, por que el se quedó en casa de mi hermana, el me llevó a mi trabajo, el me dijo que iba con otros primos en campo alegre, en esos terrenos hay varios palos clavados y queremos hacer algo alli, el se me dejó, y cuando fue allá a la casa, me llamaron y me dijeron que unos hombres armados, se lo habían llevados, llegaron unos hombres armados en un carro y se lo llevaron y lo dijo un vecino de enfrente, luego como a las cuatro de la tarde, fue que establecimos el contacto con las personas y eso por que ellos llamaron del teléfono de el, mas bien amenazaban y decían que, por que nunca pidieron dinero ni nada, que estableciéramos contacto con la familia candalay, para que el señor entregara a alguien que tenían secuestrado y llamaban amenazando y me decían que yo era el próximo, luego supimos que habían rescatado el GAES al señor este y dejaron de llamar, me extraña las declaraciones de mi tío, por que el sabe lo que representaba el para mi, y es todo lo que quiero decir. Pregunta la fiscalía y responde: ¿sabe ud. El motivo del deceso de su cuñado Manuel? , todo el mundo rumoró acerca de lo que había pasado, mas a ciencia cierta no se supo, por que el tenía quince días en el fundo, estaba un día aquí y luego se volvió a ir, y los que vieron eran las personas que andaban con el. ¿Quién es Mauricio? Es un muchacho que trajo el, que un muchacho que trabaja con el en el fundo, el pasó por la casa y me dijo, será que Mauricio, puede quedarse aquí, para no dejarlo solo con tu hermana, si no hay problema déjalo ¿Quién es David? Era el hermano de mi cuñado, mi cuñado tiene un negocio de motos y nosotros nos ayudábamos, por que a mi me gustan las motos. ¿a que se dedica su hermana johana? Ella es docente del liceo bolivariano ¿actualmente lleva algún negocio? No por los problemas de mi cuñado ¿desde cuando no ve a Mauricio u David? ellos se fueron una semana a los pijiguaos ¿ella tenía relación con David? Ella ayudaba a David por que después de lo de mi cuñado, se quedó sin trabajo ¿escucho de jose bermejo? Cuando las personas que llamaban se comunicaron, pidieron que nos comunicaran con la familia candalay, no se por que les dicen eso, que es a mi cuñado Manuel y su familia, que no se por que, los conocen como los candalay y que ellos sabían donde estaba Bermejo ¿en ningún momento supo la procedencia de Mauricio? No, lo que me dijo mi cuñado ¿un robo de ganado, en su fundo? Hace una semana soltaron un ganado, por que se llevaron un ganado, mi hermana me llamó y me dijo de un ganado que se soltó y fue el ejercito por que ella puso la denuncia, y lo solventó, pero de que se lo hayan robado, no ¿Quién es bartolo? Yo lo conocí desde que nos metieron en esto, pero nosotros pasábamos por Puerto Páez y lo saludábamos La jueza pregunta ¿a que se dedicaba jose river bravo? Mi primo no tenía trabajo fijo, el sabe hacer de todo, le gustaba hacer las cosas, como se la pasaba mucho conmigo, yo lo ponía a trabajar, vamos a pegar la cerámica y yo te pago, pero el no tenía empleo estable, el se ganaba la vida haciendo de todo, el siempre ha vivido acá, aquí en puerto ayacucho, el ha tenido problemas con alguien, no, yo sabía quien era su novia, pero el no tenía problemas. Cuando estaba vivo mi cuñado, el era proveedor de la gobernación, el estaba mas tiempo allá en el fundo, y ella estaba encargada del negocio, pero el muere y tuvimos muchos problemas. Mi papá, se separó de mi mamá, cuando tenía diez años, el me iba a llevar todos los días y en la tarde me iba en taxi. Es todo.
En este caso, siendo la oportunidad para hacer sus alegatos, se le concede la palabra a la defensa, Dr. Magnu Barrios quien lo hace en los siguientes términos: “ciudadana juez visto el planteamiento que hace el ministerio público y visto que la norma rectora es el art. 250, ese art. En su segundo y tercer ordinal, que hayan elementos fundados de convicción para que el imputado sea determinado participe de que el es, un procedimiento razonable del peligro de fuga u obstaculización, y obviando que no se se solicita la aprehensión en flagrancia estos elementos no son sufrientes para considerar la aprehensión de los imputados, mucho mas para decretarle la privación, yo insisto en el control constitucional, ante las pretensiones de fiscalía, solamente para privar a una persona de la Libertad, según el art. 44 Ord. 1, hay dos formas de privar a las personas, una es con orden judicial y la otra es con un delito en flagrancia, como dice el art. 248, que se cometió o que se acaba de cometer. Para dejar privada a una persona, no hay forma ni estructura jurídica, están sorprendidos por las actuaciones de l CICPC, empezando por los vicios que presentan todas sus actuaciones, empezando con el acta de allanamiento, y siguiendo con los demás y que triste escuchar, estén alegando una justicia así que les corresponde, que tengamos que introducir un recurso, en esta etapa, corresponde con la depuración que debe hacerse de las actuaciones de cuerpos de seguridad con evidentes violaciones de derechos, estando en lugares infrahumanos, con las esposas apretadas, que se les diera el derecho a la defensa, que no pudimos de hablar, con las personas, hasta que llegó el defensor del pueblo, en relación a estas cosas y a ello, sin tener en cuenta, en manifestar de que no hay elementos de convicción suficientes, y que quisiera uno, aunque sea para la señora aisquel y que se puede hablar de bartolo, que no hay, el art. 250 exige múltiples elementos, el cicpc, se vale de esto, para someter a las personas para que den dinero, y como no hay real, entonces ellos, los someten al proceso, que se continúe las averiguaciones, pero que no se les aplique una condena previa, solicito y así que quede constancia de que el procedimiento empezó a las seis am, y este eran mas de veinticuatro horas y aun no tenían las actuaciones la fiscalía, se evidencia la forma alevosa de actuar del cicpc, la forma tan alevosa, que conforme al art. 190 y 191, con base al art. 49, en su encabezamiento, el ord. 1 del mismo art 49, que se anulen las actuaciones, que se aplique la nulidad de las actuaciones y que se palique la libertad de estas personas, que no basta la calificación jurídica sino que existan elementos de convicción, para que privarlos y que no queda otra cosa, que este tribunal decrete la libertad de mis representados, es todo”.
PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL AUXILIAR, ABG. LUIS PERDOMO, SE LE CONCEDE Y EXPONE: “Ciudadana Jueza, esta fiscalía desea, en base a la declaración del ciudadano Julio Alberto Perez Bravo, y al hecho de que tiene un trabajo estable, arraigado aquí en el estado, domicilio determinado y sostén de familia, yo solicito se le otorguen medidas cautelares, de las previstas en el art. 256, ord. 3, con presentación cada ocho días, los días lunes, ante la unidad de alguacilazgo, ord. 4, prohibición salir del municipio Atures, del Estado Amazonas, sin previo permiso del Tribunal y ord. 6, comunicarse con las personas que han fungido como victimas y testigos en el proceso. Es todo”
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que presenta la Fiscalía en contra de los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, titular de la cédula de Identidad Nº 8901765, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 26/06/1960, estado civil CASADA, profesión u oficio secretaria del ministerio de educación, , Padres Ana francisca de Bravo (v) Juan Ernesto Bravo (f), dirección: urbanización simón Bolívar, vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral en el Liceo Santiago Aguerrevere, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ALBERTO PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.947, grado de instrucción técnico superior, edad 25 años, nacido el 02/01/1984, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio administrador tributario, cajero terminalista del Banco Caroní, padres Julio Alberto Pérez González (v), Aisquel Ramona Bravo de Olivo (v)dirección urbanización Simón Bolívar, vereda cuatro, casa n° 5, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, cédula de identidad N° 13.714.561, edad 35 años, nacido Capanaparo estado Apure, fecha 23/9/1974, profesión u oficio comerciante (ganadería), Padres Juan Bernardino Castillo(v) Madre Rosa alejandrina Tovar (v),dirección tengo negocio en el burro, tengo una finca en el sector la tigra, estado Apure, lo cual corre en las distintas Actas de entrevistas que integran el presente expediente, las Actas de denuncia de fecha 19 de noviembre 2009 folio 05, ,Orden de inicio de la Investigación folio9 , Acta de investigación Penal del 19 de noviembre 2009 folio 11, Acta de entrevista Gonzalez Blanco Eulicer Amado del 28 de noviembre folio 13 al 19, Acta de investigación Penal del 02 de Diciembre del 2009 folio 26 , Acta de investigación Penal del 03 de Diciembre 2009 folio 27, Acta de investigación penal del 04 de diciembre 2009 folio 32, folio 56, Actas de entrevistas que corren del folio 59 al 69 , Acta de entrevista penal del 04 de diciembre folio 70.
A este tribunal no le corresponde valorar sino sólo conocer y considerar para que se sigan las investigaciones correspondientes por la presunta imputación que se hace del delito de Secuestro a los aquí imputados y en principio considera este Tribunal que en la presente causa, no se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión de los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO, de conformidad con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los requisitos para que se de la flagrancia. Pero aun así por lo expuesto por la Fiscalía y la denuncia en principio del ciudadano Ramón Noel Bravo Gutiérrez con relación al secuestro de su hijo es una denuncia grave concatenada con las demás declaraciones de otros testigos, por lo tanto este Tribunal ordena la detención de los ciudadanos presentados y continuar las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que para el esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad en cuanto al delito que se le imputa a los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO Se le dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero a los ciudadanos, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, art. 3 de la novísima Ley contra el Secuestro, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la misma norma, en base al tipo de delito, que es una condena mayor a diez años, la presunción de fuga y los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, con respecto a los dichos de los declarantes, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a petición de la Fiscalía al ciudadano JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO, imputándosele por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, art. 3 de la novísima Ley contra el Secuestro se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en que como tiene un lugar fijo de trabajo no se da el peligro de fuga, y por lo tanto se le dictan medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el art. 256, ord. 3, con presentación cada ocho días, los días lunes, ante la unidad de alguacilazgo, ord. 4, prohibición salir del municipio Atures, del Estado Amazonas, sin previo permiso del Tribunal y ord. 6, comunicarse con las personas que han fungido como victimas y testigos en el proceso... ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
EN CUANTO A LA ACUMULACION
Este Tribunal considera que la presente causa signada ASUNTO : XP01-P-2009-001879 debe acumularse a la causa XP01-P-2009-001878 porque de acuerdo a la presentación hecha por la fiscalía en el día de hoy 07 de diciembre 2009 , ambas causas guardan relación con relación al delito que se imputa y a los hechos aunque los imputados tengan una presunta vinculación con el hecho que se les imputa y el grado de participación que indique la fiscalía.
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales, así como la competencia y la conexidad de los delitos, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso, eso es asumir la unidad del proceso y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la competencia por conexión para conocer una causa en concreto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, lo cual debe interpretarse necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 3 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, una vez verificada tal situación tenemos que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“..Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Por tal motivo, considerando esta jurisdicente que según el principio de la Unidad del proceso el cual consagra que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, a varios sujetos relacionados con el mismo delito aunque haya participado con imputados diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, considera éste Tribunal que las causas Nro. XP01-P-2009-001879; que cursa por ante este tribunal y la causa Nro. XP01-P-2009-001878, seguido ante este mismo Tribunal Segundo de Control deben acumularse, es por lo que se ordena acumular la presente causa a la XP01-P-2009-001878, por ser el mismo hecho y el mismo delito que se imputa el SECUESTRO.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de CONTROL ACUERDA ACUMULAR el asunto penal: XP01-P-2009-001979 al asunto XP01-P-2009-001978 que lleva el mismo Tribunal y estando en la misma etapa y momento del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su respectiva acumulación. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída, como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, NO se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión de los ciudadanos AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO, BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR y JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO, de conformidad con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos, AISQUEL RAMONA BRAVO DE OLIVO y BARTOLO ISMAEL CASTILLO TOVAR, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, art. 3 de la novísima Ley contra el Secuestro, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la misma norma, en base al tipo de delito, que es una condena mayor a diez años, la presunción de fuga y los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, con respecto a los dichos de los declarantes, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto al ciudadano JULIO ALBERTO PÉREZ BRAVO, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, y se le Dictan medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el art. 256, ord. 3, con presentación cada ocho días, los días lunes, ante la unidad de alguacilazgo, ord. 4, prohibición salir del municipio Atures, del Estado Amazonas, sin previo permiso del Tribunal y ord. 6, comunicarse con las personas que han fungido como victimas y testigos en el proceso. QUINTO: En razón de, que el asunto XP01P2009001879, guarda estrecha relación con el Expediente XP01P2009001878, se ordena su acumulación . SEXTO: Este Tribunal solicitará a la Fiscalía superior, mediante Oficio, aperturar una averiguación penal y administrativa, por el procedimiento aplicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el allanamiento y durante las investigaciones de este hecho, los días 4/12/2009, de los cuales surgen presuntos y firmes elementos de convicción, de la Violación de derechos fundamentales, de acuerdo a lo denunciado por la Defensa Privada. Líbrese el oficio correspondiente a la Fiscalía Superior. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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