REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001919
ASUNTO : XP01-P-2009-001919




Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadana TERESA DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.948.190, nacida en fecha 28/03/79, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciado en el barrio Lomas Verde, por la cancha, casa de color azul, en esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA DE ALMANZA CAMICO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.781.222, nacida en puerto ayacuchoen fecha 24/05/58, de estado civil soltero, de 51 años de edad, de profesión u oficio cocinera, residenciado en el Sector 57 por la calle principal, casa color azul, Puerto Ayacucho Estado Amazonasa; tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 17 de diciembre a las 4pm el Abg. Robaldo Cortez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó a la ciudadana: YOLI TERESA DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.948.190, nacida en fecha 28/03/69, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciado en el barrio Cataniapo, N° 12, al frente de la cancha, casa de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA DE ALMANZA CAMICO quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: TERESA DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.948.190, nacida en fecha 28/03/79, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciado en el barrio Lomas Verde, por la cancha, casa de color azul, en esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, toda vez que en fecha 16 de Diciembre 2009, siendo las 09:07 horas de la tarde, un ciudadano de nombre Kelvin Molina, se acerca a la comisión policial que se encontraba de servicio en el punto de control coqueta, manifestando que en un local denominado “el Combate-“, en el mercado sesenta aniversario, de seguida la comisión se traslada al lugar y se entrevista con una ciudadana de nombre ROSA CAMICO, de 52 años de edad, quien presentaba herida abierta en la parte de la cadera, quien manifestó al grupo bomberil que había sido agredida por una ciudadana de nombre YOLY DASILVA, a la vez que señalaba el lugar donde se encontraba su agresora…”. La representación fiscal en atención a los hechos precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que la ciudadana de marras se encuentra incursa en la comisión del delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad, solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 45 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la prohibición de acercamiento a la víctima. Es todo…


En resguardo a los derechos constitucionales y procesales debidamente expresados por la Jueza, se le da el derecho de palabra a la imputada se le si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a lo que el manifestó “que si”. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, a lo que manifestó “…NO DESEA DECLARAR…”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…Invoco la presunción de inocencia de mi defendido, comparto la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi defendido por cuanto es una etapa incipiente del procedimiento, se debe investigar para llegar a la verdad de los hechos…”

Estando presente la victima, este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana ROSA MARÍA DE ALMANZA CAMICO, quien manifestó que no desea declarar.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana YOLI TERESA DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.948.190, nacida en fecha 28/03/69, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciado en el barrio Cataniapo, N° 12, al frente de la cancha, casa de color azul, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , lo cual quedó acreditado con Acta policial de fecha 16 de diciembre 2009 que corre al folio 06, la denuncia de la ciudadana ROSA MARÍA DE ALMANZA CAMICO adolescente cursante al folio 07, Acta de entrevista al ciudadano Márquez Ramírez Ubaldo de Jesús , folio 08, Acta de entrevista al ciudadano Molino Pérez Kerby José, folio 09; oficio al Médico legal sin repuesta aun folio 13, un informe médico del Hospital José Gregorio Hernández en folio 12 , en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo tanto se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario. ASI SE DECLARA



También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de lo cual está de acuerdo la defensa que se dicte la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 45 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la prohibición de acercamiento a la víctima .. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: YOLI TERESA DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.948.190, nacida en fecha 28/03/69, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio secretaria, residenciado en el barrio Cataniapo, N° 12, al frente de la cancha, casa de color azul, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA DE ALMANZA CAMICO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9° medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 45 días a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse ala víctima y a su grupo familiar por si o por terceras personas. CUARTO: Se envíen el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA