REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000122
ASUNTO : XP01-P-2009-000122


Vistas las comunicaciones recibidas en fecha 24 de Noviembre de 2009 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, escrito de la ciudadana Ana Elena Rosillón, en su carácter de Presidenta de la FUNDA HOGAR LIBERTAD VERDADERA que es un Centro de Rehabilitación, Reeducación, y Reinserción Social debidamente registrado y con RIF.J-30904174-6 NIT. 0238314305 ubicado - Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Avenida 61 entre Av. el siguiente documento: Comunicación mediante la cual informa que el ciudadano JACKSON ANDREI CABELLO, esta cumpliendo con el Programa de Rehabilitación dentro de la granja FUNDAHOGAR, en calidad de interno, siendo sus evaluaciones positivas hacia una actitud de cambio y estilo de vida, recobrando valores para un mejor proyecto de vida. Igualmente se inserta en la parte Deportiva y Educativa. Luego 1 de Diciembre de 2009 antes de celebrarse la audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre a las 11 am, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, del ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinaria, y Defensor Público del ciudadano JACKSON ANDRES CABELLO, el siguiente documento: Escrito constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, consignando Constancia de estudio emitidas a nombre de su representado, igualmente solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar debido a la distancia que debe recorrer su defendido, desde la ciudad donde se encuentra actualmente, específicamente en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hasta el Estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 177.

Por lo tanto revisadas como fueron estas actuaciones por el Tribunal y revisando a la vez el proceso:

En fecha 23 de Enero de 2009 este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JACKSON ANDRES CABELLO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.954, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JACKSON ANDRES CABELLO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.954, en esta ciudad; consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días y el deber de practicarse un examen toxicológico mensual durante el curso del proceso.

En fecha, 20 de Abril de 2009 luego de solicitar la defensa que se ampliara la medida de presentación el tribunal se pronuncia y NIEGA la solicitud de REVISON DE LA MEDIDA CUATELAR interpuesta por el imputado JACKSON ANDRES CABELLO, ya que la medida de presentación cada ocho días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así este Tribunal en aras de asegurar el debido proceso artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de los preceptos constitucionales, revisando que el acusado no se presentó a la audiencia y a la vez no se ha presentado a la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días por estar en un programa de rehabilitación que debe tener continuidad para sus efectos, donde la misma directora envía comunicación debidamente suscrita y sellada, señalando como se encuentra el ciudadano y las actividades que realiza en el Centro llamado FUNDA HOGAR LIBERTAD VERDADERA que se encuentra alejado de este estado, creyendo en la buena fe y en la posibilidad del acusado de superar su situación con respecto a las drogas, prevaleciendo el derecho a la salud, ve conveniente que el referido ciudadano siga en el Centro de Rehabilitación y que antes de transcurrir dos meses se le solicite a la directora un informe urgente de su estadía, situación y forma de llevarse la rehabilitación, logros y evaluación general decidiendo al respecto no fijar audiencia sino al pasar de dos meses para ver si ha tenido resultados satisfactorios su estadía en el referido Centro. Por eso se solicita al Centro llamado FUNDA HOGAR LIBERTAD VERDADERA el envío del informe del referido ciudadano antes de vencer los 2 meses de la suspensión provisional del proceso. Al tener el informe se pasará a decidir la fecha de la audiencia Preliminar.



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA Suspender por 2 meses el presente proceso por estar el ciudadano imputado JACKSON ANDRES CABELLO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.954, en Tratamiento de Rehabilitación en el Centro llamado FUNDA HOGAR LIBERTAD VERDADERA ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
SEGUNDO: Por el tiempo aquí señalado de suspensión del proceso las presentaciones también quedan suspendidas, haciendo la debida participación a la Unidad de Algualcilazgo.
TERCERO: Se le informe al Centro de Rehabilitación FUNDA HOGAR LIBERTAD VERDADERA ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia lo aquí decidido y que deberá enviar antes de los dos meses un informe completo de la estadía de el ciudadano JACKSON ANDRES CABELLO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.954, en el referido Centro.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dos días (02) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. María Daniela Maldonado.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES