REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001931
ASUNTO : XP01-P-2009-001931
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.827 , para tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada el día 22 de Diciembre de 2009, siendo las 8. 45:pm por este Juzgado Segundo de Control la Abg. Evelis Muñoz, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y señala :
““De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, toda vez que en fecha 21 de Diciembre 2009, hubo un colisión entre vehículos con lesionados, donde el vehículo N° 01 era conducido por la ciudadana XENIA ARISMENDI, y el vehículo 02, era conducido por los ciudadanos PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.827, sufriendo estos dos últimos lesiones personales…”. La representación fiscal en atención a los hechos precalifica el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que la ciudadana de marras se encuentra incursa en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 30 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la prohibición de acercamiento a la víctima. Es todo… ,
Se le da el derecho de palabra al imputado, se le indicó todos los derechos y garantías constitucionales señalados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, quien manifestó que desea declarar y expuso: “…Yo estaba conduciendo y vi el pare entiendo que no es estacionarse, yo disminuyo la velocidad para permitir el transito de los otros vehículos, yo observo que no viene nadie, cuando adelanto un poquito veo que vienen dos motos a toda velocidad y por mas que me esforcé por evitar no pude y se metió contra mi vehículo, estaban picando, mi delito es tener un vehículo, yo me siento impotente ante esta situación, no se quien me va a reconocer los daños, los otros motorizados se fueron y no se dejo constancia de la presencia de ellos…”.
Se le concede la palabra al Defensor Privado VICENTE ANNITO ya debidamente juramentado quien manifestó lo siguiente: “…Dados los hechos en que se vio involucrada mi defendida podemos determinar que el accidente fue fortuito ya que los motorizados venían a exceso de velocidad y con un comportamiento etílico encima lo cual no se ha demostrado en las actas por cuanto no se ha hecho la experticia médica, también dejamos constancia que el conductor de la moto no tenia casco, ni licencia, venia a exceso de velocidad, ya que venían de carreras con otra moto, por lo tanto perdió el control y no tuvo chance de evitar el accidente, por lo cual esta Defensa solicita se dicte la libertad sin restricciones…” .
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente que existen algunos elementos de convicción porque aun no está claro quien faltó en cuanto al accidente ya que si aparece en las actas que los ciudadanos del vehiculo 2 moto iban sin sus documentos de conducir sin licencia y sin certificado de salud, faltando lo de su estado de embriaguez que señala la defensa y de que iba otra moto corriendo al lado que salió y se fue como señaló la victima por lo tanto aun no están muy claros la situación en contra de la ciudadana XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Acta Policial folio3 y folio4, Expediente de Tránsito Nro L-088-09 informe de accidente de Transporte Terrestre folio 05 al folio 07, Comunicaciones al Medico Forence folio 08 y folio 09 aún sin resultados, Acta de Inspección Ocular folio 14 y 15, Formato de Cadena de custodia de los vehículos involucrados folios 16 y 17, Orden de Inicio de Investigación Penal por parte del Ministerio público en el folio 18, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.827. Se sigue la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue admitida por este Tribunal por que reúne las condiciones y se declara con lugar la petición del Ministerio Público que se acuerde la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. ASI SE DECLARA
También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige por el Procedimiento Ordinario pero visto que no se tiene las resultas del informe Medico Forense y sólo lo señalado por expediente de tránsito de las posibles lesiones, no se sabe el tiempo de curación, ni el tipo de lesión, en este caso el Tribunal a petición de la misma Fiscalía que solicitaba medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo y la defensa la libertad sin restricciones, este tribunal mientras se está en la etapa de investigaciones acordó las presentaciones cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día de hoy, por lo tanto este Tribunal lo declara con lugar estando de acuerdo la defensa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: XENIA FRINE ARISMENDI RÍOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.164, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, de 50 años de edad, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Lomas Verde, calle principal, casa s/n, en esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: PEDRO LUIS ZAPORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.905 y WILMER ALEXANDRO BALDOMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.766.827. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 45 días a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Envíese a la Fiscalía para la debida presentación de los Actos Conclusivos al vencer los lapsos correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.
El Juez
Abg. María Daniela Maldonado de Rincones
LA SECRETARIA
|