REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001932
ASUNTO : XP01-P-2009-001932


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: VICTOR MANUEL RÍOS MAICABARE, de nacionalidad venezolana, natural de el tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, laborando en la zona Educativa, residenciado en Alto Parima, casa N° 17, fachada de color rosada con blanco, en Puerto ayacucho, hijo de Coromoto Maicabare (V) y Argenis Ríos (V), a quien se le sigue causa en este por la presunta comisión precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA JOSÉ RIVAS BELISARIO titular de la cédula de identidad N° V-15.500.725, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de ocupación T.S.U. en publicidad y mercadeo, residenciada en la Urbanización Alto Parima, calle principal, frente a la sede de la DISIP, casa Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; para tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el día 22 de Diciembre de 2009, siendo las 09:50 de la mañana por este Juzgado Segundo de Control la Abg. Evelis Muñoz, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MAICABARE, de nacionalidad venezolana, natural de el tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, laborando en la zona Educativa, residenciado en Alto Parima, casa N° 17, fachada de color rosada con blanco, en Puerto ayacucho, hijo de Coromoto Maicabare (V) y Argenis Ríos (V) y señala :
“Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MAICABARE, de nacionalidad venezolana, natural de el tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, laborando en la zona Educativa, residenciado en Alto Parima, casa N° 17, fachada de color rosada con blanco, en Puerto ayacucho, hijo de Coromoto Maicabare (V) y Argenis Ríos (V), ello conforme a las actas policiales y actas de entrevistas que rielan al expediente, en las cuales se deja constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana CARLA JOSÉ RIVAS BELISARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex novio de nombre VICTOR RÍOS MAICABARE, ya que el mismo me persigue y me acosa, hasta me ha amenazado de muerte, porque yo termine mi relación con el por los maltratos diarios, es tanto así que el día de hot 20/12/09, a eso de las 07:30 de la noche, me estaba esperando al frente de mi casa a bordo de una moto, por eso decidí venir a denunciarlo en compañía de mi amiga Briggite Acosta, y cuando venía camino al CICPC, el me estaba persiguiendo a bordo de una moto y me intimidaba con una pistola. Es todo” Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público narro los hechos explanados en el acta policial, precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Carla José Rivas Belisario. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, y las cautelares de régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”

Se le da el derecho de palabra al imputado, se le indicó todos los derechos y garantías constitucionales señalados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Se le da el derecho de palabra a la VICTIMA la ciudadana CARLA JOSÉ RIVAS BELISARIO titular de la cédula de identidad N° V-15.500.725, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, residenciada en alto Parima, casa Nº 5, en su condición de víctima, quien manifestó que desea intervenir y expuso: “…Yo lo que le quiero es que el me deje tranquila yo he intentado hablar con el y no me quiere escuchar o no le da la gana de entender yo lo que quiero es que deje de acosarme, que deje de seguirme, de meterse con mi familia, el piensa que presionándome va a conseguir algo, porque presionando a la gente y haciendo lo que el hace va a llegar a algo, no había ninguna necesidad de llegar a donde estamos, el vive detrás de mi casa, el puede hacer con su vida lo que quiera, a mi que me deje tranquila, hasta su familia sabe como es la situación, la familia le ha hablado y el no ha querido cambiar, el actúa sin pensar, yo se lo dije por las buenas, yo estaba en mi casa el estuvo todo el día rondando esperando que yo saliera yo salí como a las siete de la noche cuando salí nos empezó a seguir en una moto, no puede ser que yo deba encerrarme porque donde este el se me aparezca…”. A preguntas de la representación fiscal contestó: En el momento el hizo como si fuera a sacar un arma, yo no la vi, estaría mintiendo, lo hizo para amedrentarme, por eso fui a poner la denuncia. A preguntas de la Defensa contestó: el no me amenazó con un arma, el se paró de la mata el hizo como si iba sacar una pistola de la camisa.

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Publica Segunda Penal quien manifestó lo siguiente: “…Viendo que estamos ante una Ley, es costumbre usar el celular en la cintura yo siempre lo hago, no por intentar sacar un celular puede pensar que va a sacar un arma, estamos toda la mañana presionados para hacer una audiencia y mi8 defendido ante esta situación, voluntariamente acude al CICPCP, donde es aprehendido o detenido, los funcionarios indican que había un arma, en el transcurso de la investigación se determinar{a que no hay responsabilidad, si podemos ver ella nunca ha sido amenazada, también se observa que el solo hecho que mi defendido voluntariamente acudió ante el CICPC, mi defendido ha demostrado que es responsable y que acudirá a los llamamientos del Tribunal, no me opongo a las medidas de seguridad, pero si a las medidas cautelares por cuanto es cuartar mas sus derechos y exponerlo mas de lo que ya se ha expuesto al escarnio público con esta situación. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MAICABARE, de nacionalidad venezolana, natural de el tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, laborando en la zona Educativa, hijo de Coromoto Maicabare (V) y Argenis Ríos (V), residenciado en Alto Parima, casa N° 17, fachada de color rosada con blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con la Acta de denuncia de fecha 20 de diciembre de la ciudadana CARLA JOSÉ RIVAS BELISARIO titular de la cédula de identidad N° V-15.500.725 folio 1, Acta de Entrevista 20 de diciembre 2009 a la ciudadana ACOSTA ISASIS BRIGITTE JOSEFINA que se encuentra folio 3, el Acta de Investigación PENAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del funcionario detective Alejandro Araque cursante al folio 05, Acta de Investigación Tecnica Policial del 20 de diciembre N° 726, folio 06, Acta de Investigación PENAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del funcionario detective Alejandro Araque cursante al folio 07 y Orden de apertura de investigación del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Carla José Rivas Belisario y se decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el articulo del art. 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . ASI SE DECLARA


También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige, por una Ley Especial, donde se aplican las medidas de seguridad y las medidas especiales, que señala aquí como medidas cautelares, y ese es el criterio que aplica esta ley especial. Especialmente prevalece, lo de la ley especial y no lo del art. 256 del COPP, ya que son situaciones especiales reguladas en esta Ley. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y le sea decretada Medidas de Seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, por el mismo o por terceras personas, y de no realizar actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el deber de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día de hoy. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido al ciudadano VICTOR MANUEL RÍOS MAICABARE, de nacionalidad venezolana, natural de el tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/04/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de radio, laborando en la zona Educativa, residenciado en Alto Parima, casa N° 17, fachada de color rosada con blanco, en Puerto ayacucho, hijo de Coromoto Maicabare (V) y Argenis Ríos (V), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Carla José Rivas Belisario, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, e igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia se impone el deber de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día de hoy. CUARTO: Envíese a la Fiscalía para la debida presentación de los Actos Conclusivos al vencer los lapsos correspondientes. Art. 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA