REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001934
ASUNTO : XP01-P-2009-001934
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, lugar donde nació en fecha 26/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.872, de profesión u oficio, Estudiante de la Universidad La Salle, estado civil soltero, hijo de José Rivas (V) y de Lilia Brice (F), residenciado en el barrio Monte Bello, casa s/n, al lado de Turismo Yutajé y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 01/11/78, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, hijo de Jesús Mejías (F) y de Beatriz Barrios (V), y domiciliado en el barrio Upata, calle principal, a dos casas de la cancha deportiva, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: FIGUERA ROJAS ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.388.147, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Edo Guárico, lugar donde nació en fecha 11/10/50, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada el día 24 de Diciembre de 2009 la Abg. Elizabeth Navarro en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 17.676.872 y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, y señala:
“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, lugar donde nació en fecha 26/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.872, de profesión u oficio, Estudiante de la Universidad La Salle, estado civil soltero, hijo de José Rivas (V) y de Lilia Brice (F), residenciado en el barrio Monte Bello, casa s/n, al lado de Turismo Yutajé y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, nacido en fecha 01/11/78, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, hijo de Jesús Mejías (F) y de Beatriz Barrios (V), y domiciliado en el barrio Upata, calle principal, a dos casas de la cancha deportiva, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes dejan constancia que el día 22 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje, por las adyacencias de la estación de servicios “La Florida”, todos a bordo de unidades tipo moto, pudieron avistar que la santa maría de una ferretería denominada “INVERSIONES Y ACUMULADORES LA MACHONA”, estaba semi abierto, optaron por trasladarse al sitio y pudieron constatar que la puerta principal estaba violentada, y a la vez se encontraban dos sujetos en la parte interna, indetificados como RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, lugar donde nació en fecha 26/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.872, de profesión u oficio, Estudiante de la Universidad La Salle, estado civil soltero, hijo de José Rivas (V) y de Lilia Brice (F), residenciado en el barrio Monte Bello, casa s/n, al lado de Turismo Yutajé y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, nacido en fecha 01/11/78, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, hijo de Jesús Mejías (F) y de Beatriz Barrios (V), y domiciliado en el barrio Upata, calle principal, a dos casas de la cancha deportiva, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, continuamente procedieron a ubicar al propietario de dicha ferretería, quien se identificó como FIGUERA ROJAS ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.388.147, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Edo Guárico, lugar donde nació en fecha 11/10/50, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien informó que no conocía a los ciudadanos, a la vez entró en su negocio a verificar si le hacía falta al algún objeto, indicando que aparentemente no lograron sustraer ningún bien …”. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: FIGUERA ROJAS ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.388.147, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en el hecho punible y una presunción grave de que se pudieran afectar las resultas del proceso. Es todo…”
Luego de que hablaran los imputados la representación fiscal consigna constante de dos folios útiles, acta de inspección técnica criminalística N° 736, a los fines de ser agregada a los autos, en virtud de lo cual se permitió a la defensa revisar la misma.
Se le da el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de las advertencias contenidas donde se le indicó todos los derechos y garantías RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, lugar donde nació en fecha 26/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.872, de profesión u oficio, Estudiante de la Universidad La Salle, Turismo, estado civil soltero, hijo de José Rivas (V) y de Lilia Brice (F), residenciado en el barrio Monte Bello, casa s/n, al lado de Turismo Yutajé, quien manifestó que deseaba declarar y dijo: “…yo me encontraba en un lugar nocturno que esta por allí a la florida me dirigía a lomas verde donde vivo con mi novia, llegan unos funcionarios en unas motos, me piden la cédula y se la doy, me llega uno me agarran me esposan me llevan a un lugar me golpearon me montaron en la patrulla y me levaron a la comandancia me dijeron que había abierto ese local y nosotros no abrimos nada, me golpearon, me quitaron los zapatos, el celular, los reales, que me olvidara de que iba a salir porque nos iban a hacer la vida cuadritos…” A preguntas de la representación fiscal: Tengo una patada que me dieron en las costillas, y con un tubo me dieron en las nalgas pero me aplique dencorub en el Cedja. A preguntas de la Defensa contestó: No conozco ni de trato o vista al señor Carlos Mejías. A preguntas del Tribunal contestó: Doy fe del lugar donde me encontraba, tengo muchos amigos que pueden verificar y dar fe de donde yo me encontraba, el lugar es cerca del local Santana, donde juegan pool, conozco del lugar donde están señalando que hurte, una vez fui a buscar trabajo. Es todo. De seguida se hace pasar al ciudadano: MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, nacido en fecha 01/11/78, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.046, hijo de Jesús Rafael Mejías (F) y de Semida Beatriz Barrios (V), y domiciliado en el barrio Upata, calle principal, a dos casas de la cancha deportiva, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien señaló: “…Eso fue el martes en la noche llegue de la casa de mi mama que queda a cinco casas de allí donde se cometió, voy pasando y me para la comisión me dice que me tire en el piso, que soy sospechoso, y aquí estoy, e una hora, en el piso, llevaban al dueño del negocio, me dice que no querían hablar con nosotros, yo no se nada de esa santa maría, yo voy de la casa de mi mama hacia mi casa, que queda al frente del negocio, el muchacho del problema yo no lo conozco no he tenido trato con el. A preguntas de la representación fiscal contestó: El muchacho estaba en el sitio con unos policías cuando yo estaba allí, yo me tiré al piso. A preguntas de la Juez contestó: Eso fue como las 02:00 o 02.30 de la madrugada yo estaba tomando con unos tipos, queda en la primera casa entrando al barrio Santa Rosa, frente a la bomba en toda la entrada, yo vivo en barrio Upata que es por tránsito, yo iba para mi casa, yo vendo arepas, pastelitos, yo no vi nada del ciudadano Rivas Brice, un poco de motorizados como seis, incluso cuando llegó el señor que era el dueño del negocio manifestó, yo no quiero saber nada de ustedes, tengo ocho años viviendo allí, una vez compre una lija, una sola vez, nunca conocí al señor dueño de la Machona. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima que señaló:FIGUERA ROJAS ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.388.147, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Edo Guárico, lugar donde nació en fecha 11/10/50, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien expuso: “…Me fueron a buscar a las cuatro de la mañana, fui hasta mi negocio estaban cortadas las bases donde van los candados, algo que no es fácil picar con cualquier herramienta, con candados anticizalla, eso estaba violentado, y abrieron la santa maría, a ellos los tenían en el suelo, inspecciones lo único extraño es que unos cargadores estaban en una posición ya estaba en la puerta, una laptop que estaba en la oficina estaba sobre el mostrador, de allí vino la patrulla se los llevaron y me llevaron a declarar, en el transcurso del día no se perdió nada, lo único que se perdió fue un sencillo como de 700 bolívares fuertes, en billetes de cinco, una paca de 500 y otros que estaban sueltos, que para lo que iba a pasar es insignificante, en el sitio no se veía ninguna herramienta, con la cual los hubiesen violentado, fracturaron la base, lo cual es bastante difícil, dentro del negocio no había nada que hubiesen usado para violentar la puerta…”
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abog. CARLOS CARMONA, quien manifestó: “…Buenas tardes, ciudadana juez ciertamente las circunstancias según el acta policial que narran una presunción de unos hechos no concuerda con el tipo de hecho ni la precalificación del Ministerio Público impuesta a mis asistidos de la declaración de Alberto Rivas, con mucha claridad manifestó el lugar donde venía del lugar donde estaba y como fue aprehendido y montado en unas motos del órgano actuante y para donde fue llevado, de la declaración del ciudadano Mejias Barrios, la investigación demostrará si efectivamente vive a cinco casas del local comercial, cualquier vecino que pasar a esa hora por allí estuviese siendo presentado, el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, nos lleva a que tengamos una certeza de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado allá sido autos o coautor del hecho, si mal no recuerdo según el acta de la policía sorprendido dentro de un local a mis asistidos lo cual es desvirtuado, y si están siendo sorprendidos como es posible que no tengan las herramientas para poder abrir dicho comercio que se necesitaría una fuerza mayor para poder abrir, el ha manifestado que para que sea abierta se requieren herramientas como una cinzaya media, alicate, segueta, o equipos que los ciudadanos aquí presentes no tendrían los medios para adquirir, me llamo al atención cuando la víctima manifestó que no encontró ninguno de estos elementos esenciales para abrir la cerradura, manifestó que se le perdió un dinero, consta en acta de la policía sui a mis defendidos se les retuvo algún dinero de billetes de a cinco o quinientos, la versión de la víctima, hecho fundamental, es que estos ciudadanos no se conocen, Rivas es estudiante de La Salle, por estas circunstancias los supuestos del artículo 250.2 no existe, y los tres supuestos deben ser concurrentes, por otro lado la misma norma Adjetiva nos da esos mecanismos para establecer la verdad, porque no hay que ser un gran jurista de que puede haber una simulación de hecho punible en cuanto al acta policial, existe la presunción de inocencia en el numeral 2 del articulo 49 y nos da la misma norma que los ciudadanos estando en libertad, estén sometidos de igual manera al proceso judicial, he allí que muy respetuosamente y en aras de garantizar la presunción de inocencia, que ambos ciudadanos han manifestado la dirección precisa donde viven, que tienen arraigo en el estado y que están prestos a someterse al proceso, le solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, por cuanto los ciudadanos aca presentes están prestos a colaborar con la investigación y la justicia. Es todo…”
Luego la Fiscalía solicita el derecho de palabra a la Fiscalía En este estado la representación fiscal señala: “…Vista la declaración de los imputados y lo señalado por la víctima Alexis Figuera, de la seguridad que tenia la santa maría, y por cuanto en las actas policiales no se deja constancia de ningún elemento de interés criminalístico para la comisión del hecho punible que el Ministerio Público califica como hurto solicito que se desestime la calificación en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad penal a que hubiere lugar, solicita la libertad sin restricciones de los presuntos imputados señalados en las actas policiales. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman existen ALGUNOS ELEMENTOS POR DEFINIR en contra de los ciudadanos RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 17.676.872 y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046 , lo cual quedó acreditado por lo señalado por los imputados y la misma victima, en las Actas no hay nada encautado pero si hay con la Orden de Inicio de Investigación Penal por parte del Ministerio público en el folio 3, el acta policial cursante al folio 07, la acta de entrevista al ciudadano Figuera Rojas Alexis Ramón folio 11 y el Acta de Investigación tecnica Criminalistica N° 736, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público luego que escucho a la victima por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem .ASI SE DECLARA.
También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, este Tribunal Conforme a la petición fiscal se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO titular de la cédula de identidad N° 17.676.872 y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046 y se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. En cuanto a las medidas se declaró la libertad sin restricciones. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a la petición fiscal se DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: RIVAS BRICE JOSÉ ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, lugar donde nació en fecha 26/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.872, de profesión u oficio, Estudiante de la Universidad La Salle, estado civil soltero, hijo de José Rivas (V) y de Lilia Brice (F), residenciado en el barrio Monte Bello, casa s/n, al lado de Turismo Yutajé y MEJÍAS BARRIOS CARLOS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, nacido en fecha 01/11/78, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, hijo de Jesús Mejías (F) y de Beatriz Barrios (V), y domiciliado en el barrio Upata, calle principal, a dos casas de la cancha deportiva, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los imputados de marras. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público al vencimiento de los lapsos respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VENTICUATRO (24) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA
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