REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001935
ASUNTO : XP01-P-2009-001935

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano BERMUDEZ ANGEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 19.079.083, de 26 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Carinaguita, segunda calle, casa Nº 877, hijo de Simón García (V) y de Cruz de Bermúdez (F), a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PAYEMA CAMICO RUBLY DUFAY, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el día 24 de diciembre de 2009, a las 12:50 de la tarde, se traslado y constituyó, por este Juzgado Segundo de Control y la Abg. Elizabeth Navarro Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó al ciudadano BERMUDEZ ANGEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 19.079.083.
“…De conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano GARCÍA BERMUDEZ ANGEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.083, de 26 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Carinaguita, segunda calle, casa Nº 877, hijo de Simón García (V) y de Cruz de Bermúdez (F), ello conforme a las actas policiales y actas de entrevistas que rielan al expediente, en las cuales se deja constancia entre otras cosas “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones recibió llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como VILMANIA ZURUTA, manifestando que en la Urbanización Carinaguita por la segunda calle en una vivienda de color azul se encontraba un ciudadano portando en sus manos un arma blanca de los denominados “machete”, con la intención de agredir físicamente a su concubina y que este se encontraba completamente alterado, en vista de ello, se constituyó comisión policial que se trasladó al sitio indicado, pudiendo observar una aglomeración de personas, apersonándose una ciudadana quien se identificó como PAYEMA CAMICO RUBLY DUFAY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, indicando que su concubino tenia un machete y se encontraba en su vivienda con la intención de agredirla físicamente y diciéndole que para su casa no iba a entrar porque le iba asacar la cabeza con un machete, con las seguridades del caso nos trasladamos a la casa de la vecina y en la puerta se encontraba su concubino portando un machete, nos identificamos como funcionarios e informamos el motivo de nuestra presencia, donde el ciudadano de una forma alterada nos amenaza con el arma blanca y vocifera “BUENO MALDITOS POLICPIAS USTEDES ME VAN A SACAR MUERTO DE MICASA PERO PRIMERO MATO A UN POLICÍA O LE CORTO LA MANO2, le informo que colaborara con la comisión y bajara la voz, sale a la parte de afuera y se dirige a donde esta su concubina vociferando palabras obscenas, emprendiendo veloz carrera hacia una maleza, pudiendo darle captura a este ciudadano…” Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público narro los hechos explanados en el acta policial, precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, 5 y 6 consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, restringir el acercamiento a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, y el numeral 13, ambas partes no deben agredirse ni verbal ni psicológicamente. Es todo.”.

Se le da el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas donde se le indicó todos los derechos y garantías constitucionales señalados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: PAYEMA CAMICO RUBLY DUFAY, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.872, residenciada en Carinaguita por la Segunda Calle, por la segunda calle, casa N° 877. en su condición de víctima, quien manifestó que desea intervenir y expuso: “…El problema fue con mi hermano, yo solo quiero que el se vaya de la casa, el amenazó a mis hermanos, a mi no me amenazó, ese día no me dijo nada, ese día ni siquiera estábamos discutiendo, estábamos limpiando la calle, tomando unas cervezas, el problema es porque vivimos en la misma casa, ellos saben como fue todo, el conmigo malo no ha sido, el discutió fue con mis hermanos, y se puso bravo con las cervezas en la cabeza, y porque se molesta cuando va a visitarme el papa de mis hijos, el no me amenazó a mi ni nada, yo no escuché nada…”

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Publica Tercera Penal quien manifestó lo siguiente: “…No me opongo a lo solicitado sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, y debe seguirse la investigación…”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos de convicción en contra del ciudadano BERMUDEZ ANGEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 19.079.083, de 26 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Carinaguita, segunda calle, casa Nº 877, hijo de Simón García (V) y de Cruz de Bermúdez (F) Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con lo dicho personalmente por la victima que dio a entender que había era mucho chisme como también con las actuaciones del expediente: el Acta policial cursante al folio 03, la Acta de Denuncia de la victima folio 4 , en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , todo de conformidad con el articulo del art. 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . ASI SE DECLARA



También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige, por una Ley Especial, donde se aplican las medidas de seguridad y las medidas especiales, que señala aquí como medidas cautelares, y ese es el criterio que aplica esta ley especial y Se decreta medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, 5, 6 y 13, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, la restricción del acercamiento a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo se le prohíbe a ambas partes ejercer violencia física o verbal. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido al ciudadano GARCÍA BERMUDEZ ANGEL BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 19.079.083, de 26 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Carinaguita, segunda calle, casa Nº 877, hijo de Simón García (V) y de Cruz de Bermúdez (F), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana PAYEMA CAMICO RUBLY DUFAY, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.766.872, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 3, 5, 6 y 13, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo, la restricción del acercamiento a la víctima, lo cual implica la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo se le prohíbe a ambas partes ejercer violencia física o verbal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el articulo.. 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve.


El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA