REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001791
ASUNTO : XP01-P-2009-001791
Corresponde a ésta Juez María Maldonado del Tribunal Segundo de Control el abocase al conocimiento de esta causa por estar de guardia en la presente fecha y emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Dra. YRAIMA V. AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre se llevó a cabo la audiencia de presentación por la Fiscalía Quinta del ciudadano JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, venezolano, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 20436483, de 22 años de edad, nacido el , de ocupación chofer, estado civil Soltero, hijo de Ernesto Luis Ruiz Ávila (v) y Nelly del Carmen Rojas González, Residenciado, en Avenida Perimetral, Sector Periférico Sur, calle principal, Casa S/N, frente a la venta de empanadas, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de Contra las personas en perjuicio del niño JUAN PABLO TORRES ISTANO (Fallecido)”. En la presentación por parte de la Fiscalía indicó la precalificación del ciudadano y de la presunta culpabilidad del mismo donde el Tribunal decretó lo siguiente:”PRIMERO Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, suficientemente identificado, en la presente acta, debe calificarse como Flagrante por estimar que los supuestos, se encontraban satisfechos los supuestos exigidos, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el art. 64, ordinal 5°, del Código Penal, en perjuicio de JUAN PABLO TORRES ISTANO (FALLECIDO). SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, al IMPUTADO JACKSON EDICKSON RUIZ ROJAS, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de privación preventiva judicial de libertad, al imputado, dirigida al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, haciendo la mención de que deberá ser recluido en la SALA DISCIPLINARIA DE DICHA INSTITUCIÓN, a los fines de resguardar la integridad física del imputado, quien manifestó haber sido objeto de amenazas a su vida, por parte de los familiares del occiso. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para que reciba las declaraciones de los testigos, señalados por la defensa en esta audiencia a los fines de garantizarle sus derechos. En relación a las solicitudes de la defensa del imputado, el tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de precalificación jurídica y asimismo, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se Suspende Provisionalmente, COMO Medida Cautelar de conformidad con el art. 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se determine su responsabilidad, la LICENCIA DE CONDUCIR, de conformidad con el art. 70 de la Ley de Transporte Terrestre.”
II
DEL DERECHO
En fecha 26 de Diciembre 2009 Dra. YRAIMA V. AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que “en virtud que esta Representación fiscal se encuentra realizando diligencias que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas correspondientes que son de vital importancia para el caso que nos ocupa, y entre las cuales tenemos : Acta de defunción del Niño Juan Pablo Torres, protocolo de autopsia practicado a la victima de autos; y actas de entrevistas a testigos de los hechos”.
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, Siendo también que el día 26 de diciembre fue justo es los cinco días y no antes del vencimiento del tiempo que tiene la fiscal para solicitar la prórroga por lo tanto no está dentro del lapso señalado en la norma en consecuencia, y visto lo manifestado por la Fiscal a pesar de la motivación la solicitud no fue hecha de acuerdo a lo señalado en la norma, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR dicha solicitud en consecuencia, y visto que siendo decretada la Privación judicial Preventiva de libertad del imputado de marras en fecha 30Noviembre2009, y venciendo el lapso para la interposición del Acto conclusivo el día 30 Diciembre 2009, el lapso que tenia el Ministerio Público para solicitar la prorroga a que hace referencia el articulo in comento, era hasta antes del 25Diciembre, por lo cual la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es extemporánea por no haber sido presentada por lo menos con cinco días antes del vencimiento de los treinta días que concede el Código Orgánico Procesal Penal para dictar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR dicha solicitud de prorroga interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido con el parágrafo 4° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público.
SEGUNDO: Notifíquese a la defensa y a los imputados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VENTISIETE (27) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
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