REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001938
ASUNTO : XP01-P-2009-001938

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadanos NICOLIA CASTILLO MANUEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el 31/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.642, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo De Del Valle Castillo (V) y de José Gregorio Nicosia (V), y residenciado en la Urbanización San Enrique, Los Cajones casa° 68, color verde y azul y BAENA DÍAZ MICHAEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado bolívar, fecha de nacimiento 30/05/91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.033, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Delia del Carmen díaz (V) y José Luis Baena Ochoa (V), residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector Los Cajones, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de unos funcionarios, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 24 de diciembre a las 2. pm por este Juzgado Segundo de Control, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de FISCAL CUARTA del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano . Señala:

“…por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes dejan constancia que los ciudadanos de marras intentaron agredir a la comisión policial a la vez, vociferaran palabras obscenas el cual cito “policías pajuo, becerro porque coño se van a llevar la moto”, en presencia de varios transeúntes presente en el sitio. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a cada uno de los imputados se les pregunta si entendieron la imputación hecha en este acto por la Fiscalía, a lo que cada uno manifestó que si entendieron. Seguidamente, se les pregunto si deseaban declarar, a lo que manifestaron cada uno que …NO DESEA DECLARAR…”.



Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abog. AZALIA LUGO, quien manifestó: “… No me opongo a lo solicitado sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, debe seguirse la investigación a los fines de establecer la verdad”


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente varios elementos de convicción en contra los ciudadanos NICOLIA CASTILLO MANUEL ENRIQUE y BAENA DÍAZ MICHAEL JOSÉ, lo cual Este Tribunal al revisar los anexos presentados por la Fiscalía está el Acta Policial del 23 de Diciembre de 2009 donde se narra los hechos ocurridos que cargaban una moto que era propiedad de otra persona y donde presenta los papeles de la misma folio 9, a lo señalada en el folio 11 corre la orden de apertura de Investigación. Por lo tanto se decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NICOLIA CASTILLO MANUEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el 31/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.642, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo De Del Valle Castillo (V) y de José Gregorio Nicosia (V), y residenciado en la Urbanización San Enrique, Los Cajones casa° 68, color verde y azul y BAENA DÍAZ MICHAEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado bolívar, fecha de nacimiento 30/05/91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.033, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Delia del Carmen Díaz (V) y José Luís Baena Ochoa (V), residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector Los Cajones, casa s/n, en esta ciudad, Puerto Ayacucho , Estado Amazonas; como también se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA


También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha. .. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NICOLIA CASTILLO MANUEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto ayacucho, estado amazonas, donde nació el 31/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.642, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo De Del Valle Castillo (V) y de José Gregorio Nicosia (V), y residenciado en la Urbanización San Enrique, Los Cajones casa N° 68, color verde y azul y BAENA DÍAZ MICHAEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado bolívar, fecha de nacimiento 30/05/91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.033, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Delia del Carmen Díaz (V) y José Luis Baena Ochoa (V), residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector Los Cajones, casa s/n, en esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se envíen el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA