REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001939
ASUNTO : XP01-P-2009-001939


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, hijo de ELENA RODRIGUEZ (V) Y JOSE CHIPIAJE (F), domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de EMCUBRIMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio de DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR (0cciso), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.708, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 27 de diciembre a las 1.50. pm por este Juzgado Segundo de Control, la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211. La Fiscal señaló:

“…“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, es el caso que el referido ciudadano fue aprehendido por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente llamado DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.708. Las circunstancias que mueven este hecho es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, tuvo conocimiento por transmisión de novedades, que se encontraba muerto un adolescente llamado DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, en un barrio denominado Santa Rosa, un hecho suscitado aproximadamente a las 05:00 de la mañana, posteriormente el ciudadano Eudy Fernando Yapare, titular de la cédula de identidad N° 12.173.986, padre de la víctima, denunció que su hijo había fallecido en el Centro Diagnóstico Integral, y que su hijo había muerto a causa de una herida producida por arma de fuego, asimismo manifestó que tenía conocimiento que a su hijo le había causado la muerte un ciudadano que apodaban Vicente conjunto con otros, este se identificó como ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, y los otros adolescentes como EL TORO EL INDIO Y VICENTE, eran pandilleros, que se la pasaban robando a las personas por ese barrio y que siempre portaban armas, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, verificaron los hechos acudieron al centro médico y constataron que estaba allí un adolescente que yacía muerto con una herida en la pierna, por un disparo de arma, la causa de la muerte fue un shock hipovolémico causado por el arma de fuego, en las actas que constan observamos que hay unas declaraciones de testigos, tal es el caso de uno de los presenciales ANDRI YAPARE, hermano de la víctima que en su declaración señala que ellos venían en la mañana por un callejón en ese barrio y escucharon cuando gritaron, y decían “agarralo”, ellos empiezan a correr y estos adolescentes venían atrás y empezaron a disparar, cuando el voltea se da cuenta que su hermano está herido y se da cuenta que uno de los adolescentes, el que tenía la franela blanca, tenia el arma de fuego; asimismo, constan otras declaraciones de otros testigos, tal es el caso, de unas adolescentes llamadas Génesis Méndez y Paola Yinet Pulido, quienes manifiestan que luego de haber ocurrido el hecho viene Vicente y el enseña un arma de fuego y le dice a estas adolescentes que le habían disparado a Darwin, asimismo cunado los funcionarios van al sitio del suceso empiezan a buscar a estos adolescentes, Edixon, Toro, Davier Alexis y e Ismael Vicente, al momento de llegar a la casa de uno de los adolescentes el manifiesta gritando nervioso que el no tenía nada que ver con el homicidio que quien le disparó fue “El toro”, porque Vicente le había entregado el arma al Toro para dispararle a Darwin, asimismo cuando detienen a otro de los adolescentes manifiesta lo mismo. Ahora bien, por cuanto los testigos señalan que el ciudadano ISMAEL VICENTE CHIPIARE RODRÍGUEZ, fue quien facilitó el arma de fuego al ciudadano Edinson Toro, y una vez ejecutado el homicidio, la ocultó, es por lo que, esta representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de ENCUBRIMIENTO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a el imputado se les pregunta si entendió la imputación hecha en este acto por la Fiscalía, a lo que manifestó que si entendió. ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, hijo de ELENA RODRIGUEZ (V) Y JOSE CHIPIAJE (F) , domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de seguidas expuso “deseo declarar” se identificó plenamente y manifestó: “…La pistola que ella dice que yo le entregue al muchacho no es mía y lo segundo es que no eran dos eran varios mas que nosotros, también traían chopos, venían a atacarnos y yo no le di pistola a nadie, cuando toro estaba disparando yo le dije que no disparara el me dijo que si quería que me metiera un tiro también, yo me fui, yo no le quite pistola a nadie y tampoco le enseñé mi primo sabe que yo no cargaba pistola, me fui para mi casa, cuando regreso estaba todo desordenado, allí llegaron los policías, buscando pistola, le regaron todo eso a mi mama, y no cargo pistola, no me la paso atracando por allí, tengo una novia que esta embarazada, yo salgo a trabajar con mi padrastro y los reales se los doy a ella para las medicinas que necesita, la pistola yo no lo conozco la primera vez fue ese día, el 24 estaba en el barrio y yo no andaba con el yo andaba aparte, el Toro me dijo sapo que me callara o me metía un tiro también, mi hermano estaba mas adelante y el vio que yo no cargaba pistola ni nada ni se la enseñé a las muchachas, la pistola era de su casa y el la cargaba…”. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Yo estaba mas adelante y ellos atrás, si íbamos pero ellos adelante y yo atrás, cuando venían los muchachos el sacó la pistola y empezó a declarar, yo me regresé y me fui, yo le hable porque el se puso a disparar. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: el primo que andaba conmigo se llama JOSE ACOSTA, y mi hermano ENDER CHICPIAJE; no, no conocía al occiso, vi que ellos iban a pelear, el sacó la pistola y disparó no hubo discusión ni nada; con el TORO andaban uno que le dicen PECHUGÓN, pero se llama JUAN. A preguntas formuladas por la Juez contestó: El Indio es otro que andaba allí, el esta preso ahorita, ellos me quieren poner mal a mi porque le tienen rabia a mi hermana, las veces que ellos han hecho algo me han nombrado y yo quedo con el problema, yo creo que el Toro trajo el arma de San Enrique, sois el siempre andaba con la pistola, mi novia vio que el la cargaba, no habíamos tomad, no consumo, no llegue a ver los otros porque eran bastantes y estaba oscuro. Seguidamente, se les

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano EUDY FERNANDO YAPARE, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.986 y manifestó al Tribunal: “…Yo quiero pedir justicia porque mi hijo no fue ni pandillero, el estaba estudiando ahorita de vacaciones el estaba conmigo apoyándome, cuando no estaba conmigo iba a la casa de la mama, esa noche el andaba con su hermanito y dos compañeritos mas, yo solo pido justicia, que se haga justicia. Es todo…”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abog. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “… a ellos los asiste la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, ciertamente hay un hecho, el Ministerio Público debe determinar quien es el responsable, una vez revisadas las actas policiales, de la declaración de mi defendido, la precalificación fiscal, esta claro hasta ahora que el homicidio fue realizado por un adolescente apodado “EL TORO” así lo han declarado todos, ciertamente mi defendido no accionó, pero no queda calara la participación de mi defendido, el ministerio Público, se guía, por una declaración de unos testigos, un niño de doce años, indica que el arma fue entregada por mi defendido, cuando una persona llega o se encuentra ante un procedimiento de este tipo, creo que un niño no esta en capacidad de determinar, por el miedo puede decir cualquier cosa para librarse de cualquier asunto, ninguno de los que estuvieron presentes señalan que mi defendido fue el que le dio el arma para disparar al hoy occiso, mi defendido no hay buena relación con las personas que indican que mi defendido les mostró el arma, hay enemistad con la familia de mi defendido, en tal sentido hay duda razonable en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos que le están imputando, por las mismas declaraciones, por tal razón, la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia, mi defendido se presentó a las 08:30 de la noche, donde queda detenido, el tiempo transcurrió, solicito no se admita esa calificación, en cuanto al procedimiento ordinario no nos oponemos, en cuanto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 406 parágrafo único, es de señalar de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 635, de fecha 21/04/2008, este parágrafo único fue suspendido, por eso esta defensa solicita, que se le de a mi defendido, medidas menos gravosas, como la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, mi defendido tiene arraigo en el país, no hay obstaculización por cuanto mi defendido no tiene recursos económicos, mi defendido está comprometido a cumplir las medidas y a enfrentar el proceso penal. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen varios elementos de convicción en contra del ciudadano ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, de lo cual Este Tribunal al revisar los anexos presentados por la Fiscalía y de los elementos investigados existen la presunción de que el ciudadano presuntamente imputado en principio si andaba con el ciudadano adolescente que le quitó la vida a la victima DARWIN ALEXANDET YAPARE BALTAZAR el ADOLESCENTE de 15 años, titular de la cédula de identidad V.26.754.708, que aun falta por investigar y definir claramente su grado de participación y todo lo relacionado con el arma si era el ciudadano ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, el que cargaba antes o después como señaló la Fiscalía el arma, aun esta parte con relación al arma no está claro se debe investigar, el ciudadano imputado manifiesta que el andaba con los demás jóvenes pero que el no cargaba el arma, pero de las Actas que presenta anexo al expediente la Fiscalía hay al folio 2 corre la Orden de INICIO de Investigación por parte del Ministerio Público, el envío de las actuaciones por CICPC al Ministerio Público en el folio 04 y donde aparece como investigado el ciudadano aquí imputado, Acta de Investigación Penal del detective Alejandro Araque donde acudió el ciudadano Eudy Fernando Yapare a señalar lo ocurrido a su hijo, folio 11 un resumen Médico del CDI Barrio Adentro donde señala la hora de la muerte del ciudadano DARWIN ALEXANDET YAPARE y las posibles causas, el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N°740 en el folio 12 y 13, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N°742 en el folio 15 y 16, Acta de Entrevista a Yapare Campos Eudynando, del folio 17 al 20 , Acta de Entrevista a Vitalino Yapare folio22 al 24, Acta de Entrevista a Richard Alfredo Veliz folio25 al 27, Acta de Entrevista a Alfredo Gámez folio29 al 30; Acta de Entrevista a García Ricardo folio31 al 34, (En casi todas las Actas señalan que Vicente estaba allí); Acta de Investigación Penal de la misma fecha del funcionario Emerson Arturo Villamisar Jaimes del folio 35 al 39 , en esta Acta se narra de manera secuencial como se fue haciendo la investigación y seguimiento en este caso con el aquí imputado como se investigó su paradero, aunque se presentó si a las 8.30 de la noche pero dentro del mismo seguimiento de los demás; en el folio Acta de Entrevista a Yapare Campos Eudynando, del folio 17 al 20 , Acta de Entrevista a Rodríguez Elena folio 48 al 50, Acta de Entrevista a Yinet Paola Pulido folio 51 al 52, Acta de Entrevista a Yacame Méndez folio 53 al 54, Acta de Entrevista a Gomez Henriquez Carlos Roberto folio 55 al 56, Acta de Investigación penal del detective Emerson Arturo Villamisar Jaimes donde se presento el ciudadano imputado ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ “quien manifestó que estaba huyendo ya que temía estar detenido, luego el CICPC recogió otras evidencias del cuerpo del delito que corren en el mismo expediente, se pidió la realización del protocolo de Autopsia folio 89 y solicitud del Acta de enterramiento folio 90, solicitud del Acta de Defunción folio 90. Este Tribunal señala que este es un procedimiento hecho de emergencia y en búsqueda de los ciudadanos señalados por lo tanto se decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que no fue en flagrancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal “…el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…” y lo pusieron a la orden del Ministerio Público inmediatamente ; como también se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA


También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. . ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISMAEL VICENTE CHIPIAJE RODRÍGUEZ, venezolano, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 08/03/91, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.211, hijo de ELENA RODRIGUEZ (V) Y JOSE CHIPIAJE (F) , domiciliado en el barrio Santa Rosa, adyacente a la Av. Principal, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de EMCUBRIMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 254 ejusdem, en perjuicio de DARWIN ALEXANDER YAPARE BALTAZAR, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.754.708. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. (Es de señalar que esta audiencia se hizo antes de la presentación de los menores presuntamente implicados )

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA