REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002112
ASUNTO : XP01-P-2008-002112


AUTO DE ARCHIVO FISCAL.-

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la cual aparece como presunto imputado JORGE ANTONIO ROJAS REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.281, en perjuicio del ciudadano WILMAR ANTONIO FAJARDO y JOSE RIOS, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17-11-2009, se realizo la audiencia de presentación del imputado JORGE ANTONIO ROJAS REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.281, quien aparece como presunto imputado del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 literal uno del Código Penal, en dicha audiencia la decisión fue: “…PRIMERO se declara con lugar la solicitud de la representación del Ministerio Público, por el delito de Lesiones menos graves, ya que no se cuenta con el examen médico forense, como precalificación lo establecido en el artículo 420, literal uno, SEGUNDO se decreta la aprehensión en flagrancia TERCERO se decreta el procedimiento ordinario CUARTO Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal tercero, con medida de presentación cada treinta días, a partir de este mismo momento…”

SEGUNDO: En fecha 26-10-2009, la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito en el cual solicita ARCHIVO FISCAL del presente asunto en virtud de que En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidas dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en el CODIGO PENAL, vale decir la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ejusdem, no obstante esta Representación Fiscal considera que por ahora no consta en autos la pluralidad de los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento…

TERCERO: En vista de que el Ministerio Publico ha presentado el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 17-09-2008 al imputado JORGE ANTONIO ROJAS REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.281 de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de hacer el registro respectivo en el cese de las presentaciones.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACUERDA: ARCHIVO de la presenta causa, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que puedan llegar a responsabilizar al imputado JORGE ANTONIO ROJAS REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.908.281 por lo que cesan las Medidas Cautelares impuestas en audiencia de fecha 17-11-2.008.- Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Anggi Medina.