REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001445
ASUNTO : XP01-P-2009-001445
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO Y ADMISION DE LOS HECHOS.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-11-2.009, con motivo de escrito de Acusación, realizado por el Abg. Luís Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436678, por la presunta comisión del como autor de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y concatenado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DE JOSE ENCARNACIÓN MENDOZA GUERRERO por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de ACUSACION de fecha 16-10-2009, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone:”… solicitamos: 1.-La ADMISION total del presente Escrito Acusatorio que se presenta en contra del Imputado JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, suficientemente identificado…por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en los 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de nuestra norma penal sustantiva venezolana, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del JOSE ENCARNACION MENDOZA GUERRERO y del ORDEN PUBLICO, respectivamente, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: En fecha 23-11-2009, realiza la Audiencia Preliminar, para lo cual se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Perdomo, quien expuso lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano: JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436678, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Simón, casa S/N, color amarillo, en esta ciudad, de Puerto Ayacucho. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y de JOSE ENCARNACIÓN MENDOZA GUERRERO. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, figura sin lugar a dudas en la comisión de los Delitos HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: PRIEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de MENDOZA GUERRERO JOSE ENCARNACIÓN, en su condición de Víctima 2.-Declaración de los funcionarios STTE CHIRINOS BOSCAN RAFAEL, C.I. 17.350.829 Y S/2 RODIGUEZ VASQUEZ RAFAEL, C.I. 18.581.449, sobre el Acta policial de fecha 14/09/2009 3.-Declaración de los funcionarios SM/1 LOPEZ GUSTAVO ANTONIO, SM/2 PINTO GELVES MARCELA, S/2 LUNA JUAREZ ARNALDO, sobre Inspección Ocular de fecha 16/10/2009 realizada en el sitio, acta policial de fecha 16/10/2009 Y Experticia de Reconocimiento N° SIP – 1257. PRUEBAS DOCUMENTALES 4.- Acta Policial de fecha 14/09/2009 suscrita por los funcionarios STTE CHIRINOS BOSCAN RAFAEL Y S/2 RODRIGUEZ VASQUES RAFAEL 5.- Inspección Ocular de fecha 16/10/2009 suscrita por los funcionarios SM/1 LOPEZ GUSTAVO ANTONIO, SM/2 PINTO GELVES MARCELA Y S/2 LUNA JUARES ARNALDO. 6.- Experticia De Reconocimiento N° SIP – 1257 DE FECHA 16/10/2009 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/2 LUNA JUAREZ ALNARDO. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436678, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Simón, casa S/N, color amarillo, en esta ciudad, de Puerto Ayacucho, como autor de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y concatenado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DE JOSE ENCARNACIÓN MENDOZA GUERRERO, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” Es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436678, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Simón, detrás de funda escuela, al lado del señor Vicente Moreno, casa rural S/N, color amarillo, hijo de Zacarías Zambrano y Luisa del Valle Tovar en esta ciudad, de Puerto Ayacucho: “ no deseo declarar . Es todo”.Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. AZALIA LUGO, en representación de la Defensoría IV, quien manifestó lo siguiente: “ Una vez escuchada la acusación fiscal expongo las siguientes excepciones, las cuales fueron interpuestas en fecha hábil (30/10/2009) las cuales son las siguientes: de conformidad con el artículo 328 del código orgánico procesal penal, en concordancia del articulo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expongo las excepciones siguientes como un mecanismo de defensa, las cuales considera esta defensa que están enmarcadas en el articulo 28 numeral cuarto, literales E y I. Esto por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y requisitos de forma exigidas por el articulo 326 ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 ejusdem. Por no contener la acusación interpuesta una relación clara precisa y circunstanciada que se atribuya a mi defendido. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y por ultimo la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir en su exposición no se evidencia una relación clara de los supuesto de hechos con los que pretende acusar a mi defendido, ya que no se determina cual fue la conducta desplegada por el mismo. Es por ello que por todo lo antes expuesto solicito al tribunal declare las excepciones opuestas y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de la normativa contenida en el numeral cuarto articulo 33 de la ley adjetiva y por supuesto se decreta la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano imputado. Caso contrario en que el tribunal considere la admisión de la acusación solicito sea admitida en forma parcial por cuanto promueven las actas policiales, actas de entrevistas, las cuales son ofrecidas por su lectura siendo el hecho que las mismas no revisten el carácter fundamental de prueba anticipada debidamente reguladas por el articulo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas actas solo constituyen documentos de orientación para la investigación por lo tanto solicito que las mismas no sean admitidas. Por otro lado si es admitida parcialmente la acusación me he de acoger al principio de la comunidad de prueba haciendo mis cada una de las pruebas interpuestas por la acusación fiscal y por ultimo solicito en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad sea otorgado una medida cautelar de la que el tribunal considere a bien imponer con las cuales se continuara y garantizará la prosecución del proceso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima JOSE ENCARNACIÓN MENDOZA GUERRERO, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.
Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20436678, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle San Simón, detrás de funda escuela, al lado del señor Vicente Moreno, casa rural S/N, color amarillo, hijo de Zacarías Zambrano y Luisa del Valle Tovar en esta ciudad, de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y concatenado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y DE JOSE ENCARNACIÓN MENDOZA GUERRERO.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones manifestadas por la defensa ya que la acusación reúne los requisitos necesarios para su interposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias.-Así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20436678, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “me acojo al acuerdo reparatorio y cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000 BsF). En mes y quince días o antes, siendo la fecha aproximada (09 de enero de 2010)”.-
QUINTO.- En cuanto al delito de Porte Prohibido de Arma Blanca, y una vez admitido los hechos por el mismo se CONDENA a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, ya que el mismo al hacérsele la dosimetria respectiva nos encontramos que el mismo tiene una pena de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS de PRISION, por lo que se realiza la sumatoria de los limites siendo 3+5 = 8, siendo el termino medio 4, a lo cual se le hace la rebaja respectiva utilizándose el limite inferior por aplicación de atenuante contemplada en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, tomándose en cuenta el limite inferior es de TRES AÑOS, por cuanto se le aplica la rebaja de la mitad el mismo queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION y visto que para cumplir el Acuerdo Reparatorio amerita estar en libertad para su fiel cumplimiento en el lapso acordado, se ordena la Libertad del acusado JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20436678 .- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, una vez examinados los requisitos establecidos para el cumplimiento del mismo y no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20436678, quien se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000 BsF). En mes y quince días o antes, siendo la fecha aproximada (09 de enero de 2010).
SEGUNDO: En cuanto al delito de Porte Prohibido de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos se CONDENA a la pena de UN AÑO y SEIS, por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con accesorias de ley contempladas en el articulo 16 de Código Penal..- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina .-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Anggi Medina.-
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