REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001425
ASUNTO : XP01-P-2009-001425


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-



Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, ante este Tribunal, en fecha 02-09-2009, en contra del acusado EDGAR MANUEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.377.942, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL COVA LARA (occiso); de los hechos sucedidos en fecha 28-06-2006, al ser levantada el ACTA POLICIAL respectiva y realizadas las diligencias de investigación las cuales rielan en el presente asunto al folio VEINTIDOS (22).-

En fecha 18-11-2009, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual estando presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano: EDGAR MANUEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.942, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente causa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL COVA LARA (OCCISO). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración de los Agentes de Seguridad II FREDDY LOYOLA Y CARLOS VAAMONDE; 2.- Declaración del Agente I JHONNY JESÚS PEÑA GOLON; 3.- Declaración del Médico Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, en calidad de experto; 4.- Declaración del Dr. AMAURY NUÑEZ, en calidad de experto; 5.- Declaración de la ciudadana MARITZA SILVA; 6.- Declaración de l ciudadano FERMIN ARCINDO; 7.- Declaración de la ciudadana DAYANA NATALI DELGADO SILVA, testigo referencial; 8.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, testigo referencial; 9.- Declaración de la ciudadana OLIVIA GARCIA LOZANO, testigo referencial; 10.- Declaración de la Lic. ADRIANA ROBLES, testigo referencial. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de junio del 2006, realizada por el ciudadano Miguel Antonio Cova Márquez; 2.- Inspección Técnica Nº 388, de fecha 28 de junio del 2006; 3.- Certificado de Defunción; 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio del 2006; 5.- Inspección Técnica, de fecha 17 de julio del 2006; 6.- Certificado de Registro Civil de Defunción; 7.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 28 de junio del 2006; 8.- Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de junio del 2006; 9.- Acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 10 de marzo del 2009; 10.-Constancia de Nombramiento del cargo, que ocupaba el ciudadano Edgar Silva; 11.- Constancia de Nombramiento del cargo que ocupaba el ciudadano Cova Lara José Miguel; 12.- Copia del Informe Técnico del Accidente N° 51020-8000; 13.- Copia del Informe del Accidente, de fecha 28 de junio del 2006; 14.- Copia Certificada del Manual de Funciones del Jefe de Planta; 15.- Copia de las Normas Cadafe. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: EDGAR MANUEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.377.942, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL COVA LARA (OCCISO). En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se sirva decretar medidas cautelares sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al imputado, de las que a bien considere el Tribunal, para asegurar la presencia del imputado a los demás actos del Proceso. Es todo”.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identifico de la siguiente manera, manifestó llamarse: EDGAR MANUEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.942, nacido el 21/05/1961, casado, 48 años, natural de San Carlos de Río Negro, técnico mecánico empresa cadafe, residenciado en San Carlos de Río Negro en la calle Andrés bello, frente a la biblioteca pública, casa s/n, quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo”.
Se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: “…La defensa del acusado llega a nuestras manos una vez ya fijada la audiencia Preliminar, siendo que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso en este acto a efectuar las siguientes consideraciones: Solicito no se admita la acusación, por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta etapa la función del juez es filtrar verificar se hayan cumplido los requisitos y que los medios de prueba sean lícitos, la ciudadana fiscal hace referencia en la relación del hecho punible en el capitulo 3 en ninguna parte se establece de manera precisa, circunstanciada de cual es el hecho punible en si, debe decir en que consistió esa imprudencia , negligente de parte de mi defendido que dejo de hacer o no hizo, cuales normas de seguridad fueron violentadas?, establecer cuales eran las medidas de seguridad para después establecer en que se basa en cuanto a la conducta imprudente, no puede generalizar en cuanto a lo dicho que mi defendido no cumplió con las normas de seguridad, en general pero cuales normas?; en cuanto a los elementos de convicción deben estar motivados no solo mencionados como en este caso, además el ministerio público, no puede aplicarle a mi defendido dos normas que establecen distintas penas para un mismo hecho, es contradictorio es ilógico de que se apliquen, de esta forma se incumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a las pruebas, me llama la atención que Luis Alejandro Álvarez, es el único testigo presencial del hecho y no es promovido por el Ministerio Público; sobre las testimoniales de los testigos presénciales, promueven a la ciudadana Maritza Silva, pero que presencio esta persona? Es necesaria y pertinente, si son testigos presénciales de los hechos debe decir de cuales hechos, motivarlos, cosa que no se presenta en la acusación interpuesta por la Representación Fiscal; también tenemos testigos referenciales, pero tampoco se explica de donde salio esa referencia, es decir de donde ese testigo obtuvo esa referencia, de igual forma se promueve como testigo referencial de la funcionaria público. Sobre las documentales promovidas de conformidad con el artículo 339 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si hacemos uso del numeral 1° del artículo 339, esas pruebas debieron haber cumplido con las formalidades de las pruebas anticipadas, ninguna cumple con las normas del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prueba de la audiencia para oír al imputado, esa prueba no es pertinente ya que se esta tomando la declaración de mi defendido para acusarlo, siendo contradictorio solicito sea desestimada la acusación por la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido se le acusa por dos normas distintas, debe escogerse entre una y otra para que mi defendido sepa y tenga certeza de por cual de los tipos penales es acusado. En consecuencia solicito se desestime la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Es todo”.
De seguidas Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Lara Gaitan Maria Isabel, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.525, quien manifiesta que, no desea declarar, es todo. Pido justicia y que la muerte de mi hijo no quede impune, y que el culpable pague por su culpabilidad, tengo entendido que mi hijo estaba trabajando en las horas de trabajo y el le pidió al jefe de planta que quitara la corriente, a las 03:00 de la tarde me dieron la noticia de que mi hijo había fallecido en accidente laboral, el estaba bajando un trasformador, el murió el 26 de junio del 2006, y lo trajeron para puerto ayacucho porque mi esposo lo fue a buscar en una avioneta, yo nunca conocí al jefe de planta hasta el día que me presente para la audiencia. Es todo

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDGAR MANUEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.942, nacido el 21/05/1961, casado, 48 años, natural de San Carlos de Río Negro, técnico mecánico empresa cadafe, residenciado en San Carlos de Río Negro en la calle Andrés bello, frente a la biblioteca pública, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR VIOLACIÓN A LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, establecido en el artículo 131 de la Ley de Prevención en el Trabajo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL COVA LARA (OCCISO).-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se acuerda la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a partir del día de hoy 18 de noviembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido parcialmente la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano EDGAR MANUEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.942, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano EDGAR MANUEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.942, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

QUINTO: Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo.

En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.



La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-