REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000139
ASUNTO : XP01-P-2009-000139





AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.-


Vista la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.414, en las actas que conforman la presente solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la adolescente (identidad omitida), este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 20/ENERO/ del año en curso, la ciudadana CARMEN MARISOL RIVERO, realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual su nieta de 11 años de edad, quien se encontraba al cuidado de su tia…hace dos meses la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella y en el día de ayer la lleve para un laboratorio a fin de realizarse una prueba de embarazo, resultando positivo la prueba… En fecha 25/Marzo/ del año en curso la adolescente (identidad omitida) emite opinión al respecto en el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la cual expone…Le voy a contar lo que en la realidad me pasó, el marido de mi abuela LUIS ALBERTO CAMICO ARVELO, fue el que me agarro en la casa varias veces, él con un cuchillo me decía que si yo no hacia con él cosa el me iba a matar….-

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.414, y domiciliado en el Barrio Upata, calle Transito hacia la Piedra, casa S/N de color azul claro, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de los tantas veces mencionado ciudadano LUIS ALBERTO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.414, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALBERTO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.414, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y remítase copia del presente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. América Alejandra Vivas H.



LA SECRETARIA

ABG. Anggi Medina