REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001944
ASUNTO : XP01-P-2009-001944


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 30-12-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Teresa España, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638 , por estar incurso en el delito de Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISEIDA GUEVARA CASTILLO, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 29-12-2.009, presentado por la Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 21-12-2009, oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas,…que se realizó la detención preventiva del ciudadano YORMI JOSE GUEVARA,…por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRISEIDA GUEVARA CASTILLO…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISEIDA GUEVARA CASTILLO, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: …, quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 19/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 45, al lado de la familia ufano, de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, presentarse ante la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), a los fines de que reciba orientación y la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Penal Venezolano, por remisión del artículo 89 de la Ley Especial. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 19/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 45, al lado de la familia ufano, de esta ciudad, quien manifiesta que “…No desear declarar. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadana CARMEN GRISEIDA GUEVARA CASTILLO, quien expone; no desear declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal.

Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: YORMI JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638, por la presunta comisión de los delitos de Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Carmen Criseida Guevara Castillo.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 19/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 45, al lado de la familia ufano, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-Así se decide.-

QUINTO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- No acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, 2.- Prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, 3.- Acudir ante la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), a los fines de que reciba orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes y en cuanto a la medida cautelar de la establecida en el artículo 92.7.8 ejusdem, consistentes en 1.- Imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, 2.- Acudir a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de obtener información sobre donde dicta las charlas la ONA.-Así se decide.-

SEXTO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado YORMI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.638, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 19/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 45, al lado de la familia ufano, de esta ciudad; de conformidad a lo establecido en los artículos 87.5.6.13, articulo 92.7.8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito Violencia PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CRISEIDA GUEVARA CASTILLO.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-