REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001641
ASUNTO : XP01-P-2009-001641


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 01-11-2009, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630, y RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.695, quienes fueron presentados por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 31-10-2.009, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió Oficio…procedente del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Guardia Nacional Bolivariana del estado amazonas, …en se que se realizó la aprehensión de los ciudadano VILLAMIZAR PEDRO MARIA y RAFAEL ANTONIO PAYEMA PEREZ…por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el delito de Contrabando, donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO.

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Delito de Contrabando…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Luís Perdomo, quien expone: quien manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630, de 53 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/01/1956, residenciado en el Mercado municipal, Sector La Punta, calle Don Diego, hijo de padre desconocido y Ana María Villamizar (V), y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.695, de 45 años de edad, sin residencia fija, hijo de Julio Payema y de Adelia Pérez, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados, en ese sentido el funcionario STTE GONZALEZ ROVIRA YOEL y S/2 VAZQUES LÓPEZ ENDER, dejan constancia que el día 28 de octubre de 2009, que siendo las 17:30 horas de la tarde de esa misma fecha en cumplimiento de los lineamientos dictados por el superior, se constituyó comisión tipo motorizada, con destino al sector la Punta, del municipio San Fernando de atabapo, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo encontrados en el Puerto clandestino adyacente al río atabapo, dos ciudadanos quienes responden a los nombres de PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630, de 53 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/01/1956, residenciado en el Mercado municipal, Sector La Punta, calle Don Diego, hijo de padre desconocido y Ana María Villamizar (V), y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.695, de 45 años de edad, sin residencia fija, hijo de Julio Payema y de Adelia Pérez, dichos ciudadanos fueron encontrados en el Puerto Clandestino con cuatro (04) tambores de plástico, contentivos de 220 litros cada uno, de presunto combustible tipo gasolina, presumiendo así que el mencionado combustible sería extraído hacia el vecino país Colombia..”. Ahora bien, esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en base a lo anterior solicita: I se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y II la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga III medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante el Comando de la Guardia Nacional de Atabapo, del estado Amazonas.
Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. De seguida se hace pasar a los ciudadanos: PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630, de 53 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/01/1956, residenciado en el Mercado municipal, Sector La Punta, calle Don Diego, hijo de padre desconocido y Ana María Villamizar (V), quien manifestó que: “…Lo que sucedió doctora fue que ese combustible iba para Maroa, yo tengo mi cupo que me da PDVSA para la gasolina, como se me echo a perder el bongo me devolví a bajar el combustible hasta mi casa y allí fue cuando llegó la guardia y me dijo que era un contrabando, yo tengo todo mis permisos porque tengo un cupo de tres mil litros de gasolina y seiscientos de gasoil y el señor Pérez no tiene nada que ver, a el lo trajeron porque se negó a firmar, los chamos que bajaron la gasolina no los trajeron…”. De seguida se hace pasar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.695, de 45 años de edad, sin residencia fija, hijo de Julio Payema y de Adelia Pérez, quien manifestó que: “…yo trabajo como obrero de educación y estaba en la laja bañándome porque no hay luz y no se nada de lo que paso…”
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Invoco los derechos constitucionales que corresponden a mi representado, el derecho a la defensa, el debido proceso, de la misma manera solicito se resguarden los derechos me opongo a la calificación jurídica en virtud de lo que se desprende de las actas policiales, esta defensa considera que la calificación no se corresponde toda vez que debería ser un supuesto de transporte de materiales y no de contrabando.

SEGUNDO: Decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630, de 53 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/01/1956, residenciado en el Mercado municipal, Sector La Punta, calle Don Diego, hijo de padre desconocido y Ana María Villamizar (V), y RAFAEL ANTONIO PAYEMA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.695, de 45 años de edad, sin residencia fija, hijo de Julio Payema y de Adelia Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias en la investigación y recabar elementos de convicción.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Comando de la Policía de Atabapo del estado Amazonas al ciudadano PEDRO MARÍA VILLAMIZAR.- Así se decide.-

QUINTO. Se decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAYEMA.-Así se decide.-

SEXTO: Considerando la precalificación del delito de contrabando se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que practique las experticias correspondientes al material decomisado a los fines de la determinación de la competencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MARÍA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.630 y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAYEMA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-