REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001618
ASUNTO : XP01-P-2009-001618


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 28-10-2009, con la presencia de todas las partes, siendo la imputada de autos DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.408, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADYA ELIZABETH TORRES, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 26-10-2.009, presentado por la Abg. Ingrid Valenzuela, Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…En fecha 26 de octubre del presente año, se recibió en esta Fiscalia…oficio Nº…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Puerto Ayacucho, remitiendo las actuaciones en procedimiento de la ciudadana: DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.408 y como victima ADYA ELIZABETH TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.241.457…Donde se le imputara los delitos en los cuales presuntamente se encuentran incursos así como la Medida a solicitar y el procedimiento a seguir…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Astrid Gelves, quien expone: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a la ciudadana: DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacida en fecha 08/04/76, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.040.408, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, dejándose constancia en el Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2009, entre otras cosas que en la misma fecha el funcionario JESUS LEONARDO SALAZAR, adscrito al referido Cuerpo de investigaciones deja constancia que encontrándose de guardia recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana ASTRID GELVES, Fiscal Octava del Ministerio Público, requiriendo una comisión de la Sub Delegación, motivado a que en su Despacho, mientras una persona colocaba su denuncia la parte imputada se había presentado al Despacho fiscal, motivo por el cual me trasladé en compañía del Agente Morfi Infante, a los fines de verificar lo indicado, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios y señalar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana Fiscal Astrid Gelves, quien remitió la orden de apertura de investigación, al igual que a la víctima ADYA ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.457, quien presuntamente había sido víctima de la ciudadana DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacida en fecha 08/04/76, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.408, dejando constancia asimismo en acta de entrevista de fecha 25 de Octubre de 2009, la ciudadana ADAY ELIZABETH TORRES, quien señaló que en la misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó la ciudadana de nombre DAISI MARIA TORREALBA, ex-concubina de su actual pareja de nombre RUMUALDO GARRIDO, y la misma sin motivo justificado empezó a agredirme verbalmente, gritándome palabras obscenas como “maldita perra, tu y tu hija me la van a pagar, sucia, entre otras”, y luego me agredió físicamente, de igual manera empujó a mi hija de nombre ADAY MICHELLE MACHADO TORRES, de ocho años de edad, también sin motivo justificado, siendo de recalcar que la ciudadana se presentó acompañada de otras dos personas del sexo femenino.. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por el imputado en los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADYA ELIZABETH TORRES. En consecuencia en base a lo anterior solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a la imputada sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la imputada, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando la imputada en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a la imputada los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabruta, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacida en fecha 08/04/76, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa sin número, diagonal a la bodega Rey de Reyes Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.408, quien manifestó lo que sigue: “ yo desmiento lo que ha dicho esta ciudadana yo en ningún momento he ido a su casa ni e pasado por su casa me entero que tengo una denuncia por meterme con su hija nunca la he maltratado, yo tengo 10 años pasando por esa comunidad ya que yo vendo ropa, yo pase por allí ella me tiro una piedra en el vidrio del carro yo andaba con mi hijo, lo saque y al momento ella me agarro por la camisa y me trato de meter a su caso me tomo foto video, ella es la que siempre me arremete y una vez mi esposo y ellos me rodiaron en la redoma como con 15 policías, ella se vale de que es policía y mi esposo que es su concubina ahora que es funcionario inspector de la policía ella lo que pasa que le da rabia que mi esposo le tiene que pasar dinero a mis hijo y yo me quede con el carro, yo estoy cansada de ellos que se metan conmigo y con mis hijo solo pido justicia y que por favor me dejen en paz, mi esposo tiene una cantidad de denuncia que yo le he puesto, el cuando le daba la gana iba y me violaba y ponía a disparar a mis hijos, esta señora fue a la cuestión de menores a reclamar porque según su concubino le pasa mucho dinero a mis hijos, y eso es mentira, los policías cuando yo estaba detenida fueron a la 5 de la mañana para ver donde yo estaba porque yo tenia que estar con el resto de las presas.
A pregunta de la fiscal, respondió: yo vendo ropa y productos; en frente de la entrada de la comunidad el mangal vive este ciudadana; cuando yo paso por su casa ella dice allí va la maldita esa con los malditos sutes eso; mi esposo tiene un año que no le pasa nada a mis hijos; el día del incidente iba con mi con mi sobrina y mi hijo menor; yo fui a la comunidad a cobrar, esta ciudadana me insulto y me tiro una piedra al carro en la parte de atrás del carro, yo me pare agarre a mi hijo para ver que le había pasado, en ese momento me agarro por la camisa y trato de meterme a la casa de ella mi esposo también se metió.
A preguntas de la defensa, respondió; yo en ningún momento le hice nada ya que cuando ella me agarro yo tenia a mi hijo en los brazos; toda esa comunidad me conocen ya que yo tengo 10 años vendiendo ropa; cuando me sacaron de celda me sacaron a mi nada mas y las funcionarios le preguntaron que para que era eso y ellos respondieron que solo cumplían ordenes del inspector y de su esposa, porque ella dice que es su esposa pero no es así porque auque le duela yo soy la esposa;
A pregunta de la Juez Respondió; el descuento lo hacen por el Tribunal de menores por 600 bf mensual; tengo separada de mi esposo un año y seis meses; las denuncias la hice por la fiscalia y dos por la policía; la denuncia que yo puse en la fiscalia fue porque cuando a él le daba la gana iba para la casa me violaba, forcejaba la puerta, una vez yo me fui a dormir a casa de mi hermano allá se apareció y me apunto con su arma y me saco de la casa; y las denuncia por la policía porque ellos han tratado de quitarme el carro; la entrada de la comunidad esta como a 7 metros de la casa de la señora; si esa es la única vía que hay para yo entrar a la comunidad.
De seguida se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “…vista la imputación del ministerio público, en contra de mi defendida, la ciudadana una ves que se suscita el hecho mi defendida se va a la comandancia y presenta la denuncia y luego se le cita para el día siguiente para tener una reunión con los tres, y como no le tomaron ninguna denuncia ella se fue hasta la fiscalia ya que su carro sufrió un daño, todo paso el domingo 25 de octubre del presente año, mi defendida entro a la comunidad y al salir sintió que le lazaron una piedra al carro ella se baja del carro agarrar a su hijo para revisarlo ya que la piedra cayo por los lados donde iba sentado su hijo, mi defendida va para esa comunidad ya que ella tiene 10 años vendiendo ropa y productos a esa comunidad, ella va los domingo a vender o a cobrara existen dos denuncia en la fiscalia en la que existen actas firmadas tanto por mi defendida y su esposo en la que le prohíben a este señor acercarse a mi defendida, productos de las frecuente agresiones para con mi defendida, en la redoma de la concha acústica la policía motorizada rodearon el vehiculo de mi defendida y la detuvieron porque ese vehiculo era del inspector ósea de su esposa yo fui testigo de ese hecho al igual que la Dra., Gloarlys Pacheco que se acerco al lugar como a las 7 de la noche y se dio cuenta del abuso de poder de este señor para con mi defendida, mi defendida cuando se presento a la fiscalia la fiscal le dijo que ella quedaba detenida ni siquiera la dejaron hablar luego yo me entreviste con la fiscal y le explique que las cauciones que existen son entre mi defendida y su esposo, la victima aquí es mi defendida, ella nunca había dicho que su hija había sido agredida y ahora viene y lo dice pero en las actas no dice nada de eso, el esposo de mi defendida ha movido sus influencia por la gobernación para que no le hagan el descuento alimentario mensual, solicito que estas actas sean remitidas a la Fiscalía cuarta, consigno acta de matrimonio y partida de nacimiento, y acta e fecha 11-11-2008, en la que demuestra el abuso de poder de estas persona para con mi defendida, solicito que en la fiscalia cuarta se llamen a las agente del turno de día de antiel y ayer para que informen porque se le dio entrada a funcionarios masculinos al reten femenino, porque por información de ellas el funcionarios que estaba afuera del reten era el ciudadano Rumaldo García.
Toma la palabra la Fiscal: solicito el derecho de palabra con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto a la manera de cómo recibí a su defendida cuando, recibí la denuncia y procedí a llamar aun órgano policial no quise llamar a la policía ya que la victima era una funcionaria de ese órgano por lo que comisione al CICPC, entre estas diligencia estaba la inspección y que verificaran los hechos, cuando la señora hoy imputada llego ya se había llamado al CICPC, y ya se le había tomado la denuncia atendí al a abogada y me manifestó su temor de que le fuera hacer daño a su defendida y por eso se dio la orden que la tuvieran aislada.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana ADYA ELIZABETH TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 13.241 756: yo no soy de aquí tengo un año destacada aquí tengo seis meses viviendo con el, cuando yo lo conocí el estaba solo desconozco su pasado, alquilamos una casa en el Simón Bolívar, la señora de la casa me dijo que para la casa había ido una señora con el pelo alborotado y dijo que yo era una loca que vivía con su esposo esta señora me pidió que le desocupara la casa, de allí me mude para alto cari nagua y desde que me mude esta señora lo que ha hecho es provocarnos se va y se para con el carro con la música alta, yo estoy recién graduada, pedí ayuda a mis superiores me fui para la fiscalia cuarta de allí me mandaron a otro órgano, me fui y puse la denuncia, dígame juez esta señora vende producto todos los días cobra todos los días, desde la entrada de la comunidad a mi casa son 25 metros, ese día estaba atrás de mi casa haciendo la tarea con la niña ya que ese día estaba de permiso, ella al salir de la comunidad me grito quita marido esta me las vas a pagar, viene nuevamente la señora con dos personas mas y estaciono su carro en frente de mi casa y esta se bajo y me tiro una piedra había una señora con una filmadora y una vecina me grito no caigas en provocaciones eso es una trampa, cuando salgo me callo encima una señora gorda y la otra tenia una filmadora y nos apartaron por eso no paso nada y mi concubino no se metió, ella fue la que tiro las piedras, y ella es la de las agresiones pero no paso nada porque intervinieron mas de 8 vecinos, yo lo que quiero es que esta señora no se meta mas conmigo, esta señora tiene mas de un año separada de mi concubino, ella me a amenazó debiéndome que no le importa estar detenida pero que me iba a cortar esta cara bonita.
A pregunta de la Fiscal, respondió; ella ese día me rompió la camisa, me golpeo el brazo y tengo unos rasguños en los brazos; ella dice que fue sacada a las 5 de la mañana de la celda pero tengo conocimiento que a esa hora a las detenidas se les hace un conteo; mi esposo tampoco tiene autorización para entrar al reten; yo soy la mas nueva de las funcionarias a quien voy a mandar yo; mi esposo es agente de seguridad bancaria; la inspectora que esta a cargo del reten es mas antiguo que él; si a nosotros nos enseñan defensa personal; tengo tres meses en la policía motorizada; no nunca me le he acercado a la señora.
A pregunta de la Juez, Respondió: tengo 9 meses viviendo con mi pareja; si yo se que el tiene una obligación alimentaría con sus hijos; a él se lo descuentan; tiene de entrada de la comunidad a mi casa como 25 metros y de la entrada de la comunidad a la mata donde yo estaba tiene como 10 metros.

SEGUNDO: Vistos y oídos como han sido los alegatos expuestos por las partes, se considera ajustado a derecho, CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a la ciudadana DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.408, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADYA ELIZABETH TORRES, se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Por cuanto se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5,9 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.-) no concurrir a determinados lugares como lo es la comunidad del mangal 3.-) se le acuerda la realización de un informe Psicológico al núcleo familiar incluyendo al señor esposa de la imputada. Y en cuanto a la victima no puede acercarse ni por si por tercera personas a la ciudadana imputada - Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada DEISY MARIBIA TORREALBA RIO BUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.408, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ADYA ELIZABETH TORRES, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.5.9 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-