Jueza: Marilyn de Jesús Colmenares
Secretario: Johanna La Rosa
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Astrid Gelves
Victima: La Colectividad
Defensa Privada: Magno Barros
Acusados: José Miguel Marcano Dominguez, Yeison Omar Peñaloza Suarez, Albania Alexandra Medina Vida Y Yolis Morella Marcano Piñate.
Delito: Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento en Menor Cantidad y Aprovechamiento De La Cosa Proveniente Del Delito De Robo De Vehículo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes, siendo las 10:00 horas de la mañana, fue oída la exposición del Defensor Privado Magno Barros quien manifestó: “hace una presentación en relación a un escrito presentado ante este tribunal considerando que nos encontramos en una etapa de juicio donde hice una solicitud firmada por mis representados, realizado después de conversaciones tenidas, la disposición de acogernos a la figura jurídica de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento, visto que no se ha aperturado el debate oral y público, sin embargo la solicitud esta hecha base unos delitos previstos establecido en la acusación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial, en razón del análisis y de esta figura novedosa de la admisión de los hechos, tomando en consideración la cantidad de la sustancias encontrada en el allanamiento 673 gramos de estupefacientes, y por supuesto utilizando la máxima experiencia, la lógica, me permito plantearle antes este Tribunal en presencia del Ministerio Público la posibilidad de que esta calificación jurídica, igualmente se mantiene por tráfico estupefacientes, pero que se considere como se pudiera considerar a futuro en caso de una condenatoria a juicio de que esta cantidad muy bien de manera proporcionada se pudiera distribuir en cada uno de los acusados, razón por lo cual en beneficio del reo, me permito solicitarle de hecho en la audiencia preliminar se planteo esta posibilidad, pero en esta oportunidad se trata de un análisis más profundo por la situación y los acusados comparten en relación de una calificación jurídica de una cantidad de menor cantidad, y en el caso de mi representado Miguel Marcado que sumada a la calificación jurídica de ocultamiento de estupefacientes tiene el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de robo, igualmente, solito que se le haga la pregunta si desea admitir o no los hechos, escuchado al Ministerio Público y en razón de ello que se le haga la pregunta a mis defendidos de admitir los hechos, una vez escuchada al Ministerio Público, la pena a imponer a mis representados esta por debajo de los tres años, y que en el tribunal de ejecución se decida sobre la pena imponer sobre los acusados que desean admitir los hechos, y se le aplique las medidas que considere el tribunal. Es todo”

La Representante Fiscal, abogado Astrid Gelves, se le otorgó la palabra a los fines de escuchar su opinión acerca de lo expuesto por el Defensor Privado, quien manifiesta que “vista la solicitud presentada por el abogado privado no se opone al cambio de la calificación jurídica en cuanto al delito de drogas, es decir, el cambio de la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial. Asimismo aclara la ciudadana Fiscal, que sólo hace el cambio con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello fundamentado por los acusados y por su defensor. Es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, es en virtud de una solicitud planteada por el Defensor Privado de los acusados, antes transcrita, posteriormente la Representación Fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero que cambia la calificación jurídica dada por cuanto de la lectura de las actas se observa vista la cantidad de Sustancia Estupefacientes incautada, el delito encuadra en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD, quedando ratificada todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO .

El Tribunal, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; se procedió a instruir a los acusados Yeison Omar Peñaloza Suarez, Albania Alexandra Medina Vida Y Yolis Morella Marcano Piñate, acerca de la admisión de los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD y al acusado José Miguel Marcano Domínguez, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, además el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un cambio a la calificación dada en un principio a la acción ejecutada por los acusados, y vista la cantidad de Sustancia Estupefacientes incautada, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual la Jueza, como decisión de derecho, los vuelve a imponer de la posibilidad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusiera de pie, los impuso por separado, del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se les explico a los acusados el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; otorgándosele la palabra el acusado YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, nacido en fecha 06/10/1988, en Calabozo, Estado Guarico, residenciado en Carinaguita, antes de llegar al Terminal, diagonal a la Licorería, color amarilla con rojo, casa de la familia García Pereira, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y manifestó que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo.”Posteriormente se le otorgó la palabra a ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.465, Venezolana, de 22 años de edad, profesión u oficio ama de casa, estado civil Soltera, nacida en fecha 15/09/1987, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y manifestó que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo.”Luego se le otorgó la palabra a YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8904138, de 48 años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Sector 5 de Julio, frente a la cancha deportiva, casa Nº 05, color amarillo, rejas color rojo, techo de acerolit; , quien manifestó que: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo.”y por último al ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.921.313, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/08/1970, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector 5 de julio, diagonal a la cancha del Sector, casa color Amarillo, rejas color Rojo, techo de acerolit, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto en la ley especial que rige la materia, a lo que manifestó : que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de cada uno de los acusados, observa lo siguiente: Los ciudadanos: Yeison Omar Peñaloza Suarez, Albania Alexandra Medina Vida Y Yolis Morella Marcano Piñate, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el estado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el representante de Ministerio Público, conforme a lo establecido en el novisimo artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, es decir ahora corresponde también, su aplicación en la fase de juicio, no obstante, en el caso que nos ocupa, esta Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalía del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, el juicio no ha sido aperturado, en consecuencia de lo cual esta Juez, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica, aceptar, la Admisión de Hechos realizada por los acusados, además la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, manifestó su deseo de no admitir los hechos, razón por la cual se prosigue el Juicio por la acusación de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO. Y así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito establecido en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de presidio de Cuatro a Seis años de prisión, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales, se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO de la misma que son 1 AÑO Y 4 MESES, es decir, quedando un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que corresponde a los acusados Yeison Omar Peñaloza Suarez, Albania Alexandra Medina Vida Y Yolis Morella Marcano Piñate, por el delito establecido en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Vista la admisión de hechos se declaran CULPABLES a los acusados: YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, a ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8904138, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) Y OCHO MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que terminara de cumplir como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, y en tal sentido se decretan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos YEISON OMAR PEÑALOZA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19417819, a ALBANIA ALEXANDRA MEDINA VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.465, y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, de conformidad con el articulo 256.3.4 del COPP, consistentes en la presentación cada 15 antes la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Realícese la debida separación de las causas, una vez que la presente decisión quede firme, en virtud de que el acusado JOSE MIGUEL MARCANO DOMINGUEZ, manifestó no admitir los hechos, remitiéndose Copias Certificadas Fotostáticas al Tribunal de Ejecución. Téngase a las partes como notificadas.
La Jueza Segundo de Juicio

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,

Johanna La Rosa Brito