REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: XP11-L-2009-000008

Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN EULOGIA CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.904.095, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA COROMOTO TORRES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.955.485 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.755, contra el ciudadano HUMBERTO JESÚS MANIGLIA SILVA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en el barrio Lomas Verdes, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.567.765, y la persona jurídica Materiales Maniglia C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, recibido por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el libelo de la demanda, no especifica el salario devengado, desde el inicio de la relación laboral, ni los subsecuentes aumentos percibidos, así como cualquier otro pago adicional recibido durante la relación de trabajo, bien por cualquier concepto distinto a la prestación del servicio laboral, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora que: Señale a este Tribunal, los montos específicos devengados, por la ciudadana CARMEN EULOGIA CALDERA, plenamente identificada, desde la fecha de ingreso, indicando los aumentos percibidos hasta la culminación de la relación laboral.
SEGUNDO: No queda claro para este Tribunal, la persona que fungía como empleador en la relación laboral, pues se señalan dos demandados, a saber: la persona natural HUMBERTO JESÚS MANIGLIA SILVA, antes identificado y la persona jurídica MATERIALES MANIGLIA C.A; por consiguiente, este Tribunal ordena: Se indique de forma precisa, el empleador, con quien mantuvo la parte actora, ciudadana CARMEN EULOGIA CALDERA, antes identificada, la relación laboral, o en su defecto, indique exactamente la persona demandada y/o el demandado solidariamente responsable.
TERCERO: Señala la parte actora, en el punto décimo noveno del libelo, un monto, por concepto de intereses de prestaciones sociales, sin indicar en base a que porcentaje y conforme a que disposición, fue calculado, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandante que: Indique, las bases de calculo, mediante la cual fue calculado el monto aducido por concepto de intereses de prestaciones sociales.
CUARTO: En el escrito libelar, no se señala el domicilio de la demandante, tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a señalar solo el domicilio procesal, en consecuencia, ordena: Indicar a este Juzgado la dirección del domicilio de la ciudadana CARMEN EULOGIA CALDERA, ya identificada.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de enero del año 2.009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Hermes Barrios
La Secretaria,

Abg. Wilaidy Amaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,

Abg. Wilaidy Amaya