REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: XP11-L-2008-000038
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO y LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.229 y V-15.150.204
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, adscrita a la procuraduría de trabajadores de Puerto Ayacucho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 105.700.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON AMBROSIO DE ANDRADE, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.834.058.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día dieciocho (18) de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO y LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.229 y V-15.150.204, asistidos por la abogada LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.762.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.700, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano WILSON AMBROSIO DE ANDRADE, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.834.058, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO y LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.229 y V-15.150.204, asistidos por la abogada ABG. LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.700, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del estado Amazonas, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, comenzó a prestar servicios como albañil de primera, para la SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A, en la construcción de una obra en la procesadora de yuca del sector Pavón, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de siete antes merideim (7:00 am) a doce post merideim (12:00 pm) y de una y media post merideim (1:30 pm) a cinco y media post merideim (5:30 pm), devengando un salario semanal de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400,oo), retirándose voluntariamente, en fecha 27 de junio de 2008, por lo que tuvo un tiempo de servicio de un (01) mes y veintinueve (29) días; mientras el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ prestó sus servicios como maestro de obra, para la SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A, desde el 31 de marzo de 2008, en la construcción de una obra en la procesadora de yuca del sector Pavón, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de siete antes merideim (7:00 am) a doce post merideim (12:00 pm) y de una y media post merideim (1:30 pm) a cinco y media post merideim (5:30 pm), devengando un salario semanal de novecientos bolívares fuertes (Bs. F 900,oo), hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en la que lo despiden de forma injustificada, totalizando un tiempo de servicio de tres (03) meses, acudiendo ambos a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar el reclamo por vía administrativa, aperturando expediente N° 048-2008-03-00202.
También alegan los demandantes en su libelo de demanda, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, tenía un salario integral diario de ochenta y un bolívares fuertes, con once céntimos (Bs. F 81,11), solicitando ademas, el pago por concepto de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, fraccionadas y dotación de botas y bragas. Así mismo, aducen, que el ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, devengaba un salario integral diario de ciento ochenta y dos bolívares fuertes, con cincuenta céntimos (Bs. F 182,50), además reclama, el pago por concepto de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades fraccionadas y dotación de botas y bragas.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo legado en el libelo:
El salario integral del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, conformado por el salario básico, mas la cuota alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 81,12). Así se decide. En base a ello, este Tribunal, en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Prestación de Antigüedad, evidencia que le corresponde al trabajador cinco (05) días, que multiplicado por el salario diario integral, ya señalado, conforme a derecho, es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 405,61). Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente le corresponde al demandante 10,50 días por el salario diario, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 600,08). Y así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador por este concepto, a razón de 14,67 días, de salario base, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 838,20). Así se decide.
Respecto al pago alegado, correspondiente a salarios retenidos y dotación de botas y bragas, el actor no indica los motivos por los cuales les corresponden tales pagos, por consiguiente, se desestima le corresponde la cancelación de los mismos. Así se decide.
El salario integral del ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, conformado por el salario básico, mas la cuota alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 182,51). Así se decide. En base a ello, este Tribunal, en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Prestación de Antigüedad, evidencia que le pertenece al trabajador quince (15) días, que multiplicado por el salario diario integral, ya señalado, conforme a derecho, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 2.737,68). Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente le corresponde al demandante 15,75 días por el salario diario, a razón de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES, CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 2.025,14). Y así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo e la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador por este concepto, a razón de 22 días, de salario base, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 2.828,76). Así se decide.
Con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el articulo 125, a razón de quince (15) días, por el salario base, le corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.928,07).Así se decide.
Por concepto de salarios retenidos, le corresponde la cantidad de siete (07) días, a razón del salario base, siendo la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, CON SEIS CÉNTIMOS (BS. F 900,06). Así se decide.
Respecto al pago alegado, correspondiente a la dotación de botas y bragas, el actor no indica los motivos por los cuales les corresponden tales pagos, por consiguiente, se desestima le corresponde la cancelación de los mismos. Así se decide.
Establecidos como han quedado los conceptos y montos por no ser contrarios a derecho, le corresponden a la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.325.229, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.843,88) y a la parte actora, ciudadano LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.150.204, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 10.419,71), para un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 12.263,59). Así se decide.
DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CAMACHO y LUIS HUMBERTO GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.229 y V-15.150.204, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN I C.A. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 12.263,59). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, es decir 28 de abril de 2008 y 30 de marzo de 2008, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de enero dos mil nueve (2009º). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Martínez
El Secretario,
Abg. Darwin Ortega
Seguidamente se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
El Secretario,
Abg. Darwin Ortega.
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