REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 15 de enero de 2009, a los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6744 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ARMANDO DOS REIS SANTOS

DEMANDADO: MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA


Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARMANDO DOS REIS SANTOS, asistido por la profesional del derecho Adtherelivmar Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria declarada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, que decidió improcedente la medida cautelar solicitada ad initio por la actora en la acción de desalojo de inmueble contra el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS.
En fecha 05 de diciembre de 2008, fueron remitidas a este Tribunal las actuaciones mediante oficio número 2008-593, siendo recibidas en esta instancia en fecha 08 de diciembre de 2008. En dicha oportunidad se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, quien se pronuncia procede en los términos siguientes:
MOTIVA
Estableció el a quo en su decisión que:
“Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el juez las decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar (sic) el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), esto (sic) son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de (sic) prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley (sic) o el Juez (sic) deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, copias fotostáticas del Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa y Copia Fotostática de Notificación de Prórroga legal, hecha al demandado ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 26-02-2008, donde se demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, quedando demostrado el primero de los requisitos del articulo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora) (sic), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por acto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante no ha demostrado de forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Titulo I, Capitulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora) (sic), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”

Para decidir el presente recurso, este tribunal observa que el fondo del asunto se circunscribe a la procedencia o no de la medida preventiva solicitada por la parte apelante y negada por el a quo. Para ello es necesario analizar lo que establece el Código de procedimiento Civil sobre la procedencia de las medidas preventivas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 585 en el que se expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, tomando en cuenta que el asunto discutido es una reclamación referida a la materia inquilinaria, quien cuenta con un proceso especial, se tiene que en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establece que se decretará el secuestro:
“7-De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.
Así las cosas, esta servidora al analizar las actas procesales observó que el fundamento de la demanda esgrimido por la actora fue el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la mora en dos mensualidades consecutivas. Siendo así las cosas, quien juzga debe analizar si en el caso de autos se llegó a comprobar si realmente existe la mora del arrendatario, para la procedencia del decreto preventivo de la cosa arrendada analizando si el accionante consignó a los autos, las pruebas suficientes y fehacientes que demuestren que ciertamente existe mora en el arrendatario, y en consecuencia, la necesidad de asegurar las resultas del juicio, con el decreto de la medida.
Al respecto esta juzgadora observa: De los medios probatorios aportados por la parte actora y solicitante de la medida, se evidencia que trajo a los autos: a) documento notariado contentivo del contrato de arrendamiento que manifiesta le vincula con el arrendatario; b) documental de propiedad de bienhechurías de Anibal Gómez; y c) documental contentiva de acto de notificación notariada; Así, esta servidora observa que de ninguna de las documentales consignadas, se desprende la certeza de que el demandado arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, ya que de tales documentales no emanan ni siquiera indicios de que exista insolvencia o mora en el arrendatario, por lo que al no haber sido comprobada tal circunstancia, necesario es negar el decreto de la medida preventiva solicitada, por no concurrir en ella los requisitos esenciales para su procedencia de acuerdo a lo estipulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el a quo en su decisión. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta servidora considera que no ha sido probada en esta etapa del proceso, ni la mora del arrendador, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, delatada por actos del demandado que lleven a la conclusión de que no podrá ejecutarse el fallo en el futuro, en consecuencia, no habiendo periculum in mora, requisito esencial para la procedencia en derecho del decreto de las cautelares, necesario es declarar la improcedencia del decreto de la medida solicitada, confirmándose de esta manera el fallo del a quo. Así se decide.
En fuerza del anterior razonamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARMANDO DOS REIS SANTOS, en contra de la decisión tomada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por dicho ciudadano, con ocasión del juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo y una vez vencidos los lapsos legales, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de enero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:25 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6744
AAC/ZM/e.@.t.