REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

DEMANDANTE: ABOG. CRISMAR DESIREE BLANCO
DEMANDADO: PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 7º Y 11º ARTICULO 346 C.P.C.)

En fecha 09 de abril de 2008, se inicia el presente procedimiento por intimación, intentado por la profesional del derecho CRISMAR DESIREE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.499.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.051, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.901, por una letra de cambio por la cantidad de seis mil bolívares (Bsf. 6.000,00), en contra el ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.924; la cual fue admitida en fecha 11 de abril del 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ, asistido por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, le otorga poder apud acta a la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial del demandado hizo la tacha de falsedad conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, hizo oposición al procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes que el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte
demandada, a través de su apoderada Judicial, abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, consignó escrito alegando cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada solicitó en fecha 30 de septiembre de 2008, la regulación de competencia, por lo que este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 06 de octubre de 2008, suspendiendo la causa hasta tanto el superior la decidiera, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió oficio procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, las resultas de la regulación de la competencia, encontrándose abierto el lapso de ocho (8) días, contemplado en el segundo párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil referido a la articulación probatoria con ocasión de la incidencia de cuestiones previas promovidas, establecidas en los ordinales 7º y 11º ejusdem.
El día 08 de diciembre de 2008, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal emita su pronunciamiento.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para pronunciar su fallo respecto a la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil propone las siguientes: “la del ordinal 7º, la existencia de una condición o plazo pendiente del artículo 346, o sea la condición que establece el reconocimiento del documento privado y por otra parte la falta de aceptación del pago de la letra de cambio, la cual debería constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) de conformidad con el artículo 451, 452 y 453 del Código de Comercio. La cual la parte demandada no presentaron (sic) esta letra para su reconocimiento o aceptación del pago e inclusive desconocía (sic) los endosantes. Y Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La parte actora manifestó que la fundamentación que da la oponente a la cuestión previa contenida en el artículo 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ella planteada, en nada se refiere a supuestos defectos, por tal motivo la negó, y afirmó que dicha fundamentación no podría nunca servir de base para que se declarara la cuestión previa alegada, en ninguno de los dos supuestos contenidos en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó igualmente que la oponente de la cuestión previa pareciera no distinguir entre lo que es la aceptación de una letra de cambio y el pago de la misma. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la querellante manifiesta que la parte actora alega falta de interés procesal porque la demanda contiene “una pretensión no acorde con los hechos que dieron lugar a la obligación, así como también en que la obligación no era con el accionante sino con su madre”; indica la actora que a los autos consta una letra de cambio, aceptada para su pago por el demandado y confesada la existencia de la misma a los autos, por lo que tal supuesto tampoco tiene lugar, en tal sentido solicita se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contendidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas para decidir este Tribunal observa: la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la existencia de una condición o plazo pendiente”, evidenciándose del caso bajo análisis que la parte accionada esgrime como argumento que el “pendiente” es a su decir, que la letra de cambio no fue aceptada para su pago y que falta el protesto por falta de pago, el cual debería constar en documento auténtico; a tales efectos este Tribunal observa detenidamente el ejemplar original de la letra de cambio reclamada, y encuentra que en ella se observa claramente como consta una rúbrica o firma en el costado izquierdo, exactamente en el lugar en el cual jurídicamente corresponde la aceptación para el pago, y siendo la rúbrica plasmada sobre el título, señal de su aceptación tal y como lo prevé el artículo 433 del Código de Comercio, nos lleva a concluir que el documento como tal consta de la aceptación jurídicamente hablando.
Así mismo, en lo atinente a aseverar que en el presente caso se carece del documento de “protesto” se evidencia que en el titulo valor en original, se lee claramente la frase “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por lo que, al ser suscrita en tales condiciones por el aceptante, equivale a convenir que dispensa al portador del título de hacerle sacar el protesto, tal cual como lo establece el
Código de Comercio, en su artículo 454; En consecuencia, evidenciándose claramente que de conformidad con el mismo texto del título valor en reclamación, no existe pendiente la tramitación del protesto, e igualmente tampoco carece de la falta de aceptación alegada, por lo que tales argumentos son completamente infundados e inciertos y deben ser declarados sin lugar por no corresponderse con la realidad que consta en autos y así deberá ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De igual manera, señala la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto ha indicado la accionada a este Tribunal, que
“…o sea la pretensión antes expuesta del ordinal (sic) 7º y 11 constituyen falta de interes (sic) procesal, pues el actor esta limitado a una prestensión (sic) que no esta acorde a los hechos con el objeto motivado que se basa un (sic) declaración inexistente, pues el derecho reclamado del pago de la deuda con interes (sic) se le adeuda a la ciudadana Maria Reyes madre del demandante, e inclusive el monto que acciona no se ajusta a la verdad verdadera procesal, siendo de tacha (sic) de falso (sic) de documento (letra de cambio), motivado al monto exigible y la persona que reclama que este (sic) caso es el demandante que demuestra los hechos con el cerecho (sic) de conformidad con el Artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil y Articulo 410 y 411 del Codigo de Comercio. Por tanto la parte accionante debe tener interes (sic) juridico (sic) actual y esta (sic) declaración en el libelo no podra (sic) ser admisible, de conformidad con el Articulo (sic) 16 del Codigo (sic) Procesal Civil (sic)…”
Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascrito, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el porqué a decir de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta alegando que hay “falta de interés procesal porque la demanda contiene una pretensión no acorde con los hechos, a su decir porque se basa en una declaración inexistente, porque la acreedora de la deuda con interés es María reyes, madre del demandante, así como manifiesta que lo reclamado no es el monto adeudado.
Advierte este Tribunal, que a tales afirmaciones de la parte demandada, quien se expresa a través de la abogada Anayibe Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial, que la misma interpreta que la supuesta titularidad de la acreencia en cabeza de otra persona que no es quien demanda, al igual que la supuesta diferencia en el monto adeudado, constituyen para su entendimiento, motivo para que el Juez rechace la acción por expresa prohibición de la Ley, por ser contraria a derecho.
Al efecto, y para decidir, esta operadora de justicia como cualquier Juez de la República, estuvo obligada ad initio del proceso, a la revisión detallada tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento monitorio de intimación, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión y trámite respectivo; Ahora bien, no encontrándose causas de inadmisibilidad, se procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión, pues se observó una documental titulo valor, cuyos requisitos de validez se encontraban en apariencia acordes con las normas del Código de Comercio, correspondiendo a la parte accionada contestar la demanda u oponerse, o pagar en la oportunidad respectiva.
Así las cosas, el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues, la titularidad de la acción en materia de título valor, deviene del texto mismo dado su valor cartular, así como el monto de lo adeudado inequívocamente en todo título valor, ello se encuentra expresado en su texto dado (repetimos) su valor cartular. Circunstancia ésta que es una noción básica de los estudios de derecho mercantil que posee todo abogado graduado, titulado y en ejercicio, siendo la argumentación planteada como argumento de la cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como argumento que sustenta la
oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Así se decide.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO FELIPE GARCIA antes identificado, en el juicio que por el procedimiento por intimación fue incoado por la profesional del derecho CRISMAR DESIREE BLANCO, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES REYES.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los de diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,

ABOG. ANA CAROLINA CALDERON

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 p.m.
El Secretario,

Zaida Mendoza


ACC/ZM/delia
Exp. Nº 2008-6642