REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.131, asistida por la profesional del derecho ANA PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, mediante el cual demanda por NULIDAD Y REVOCATORIA DE TITULO SUPLETORIO en contra de la sucesión Caballero, integrada por los ciudadanos ROSA VIANEY MADRID DE CABALLERO, LURIZ DELMIRA CABALLERO y PEDRO DEL CARMEN CABALLERO MADRID, con cédulas de identidad Nº V-1.563.869, V-8.903.742 y V-8.948.478, respectivamente. Este Tribunal observa luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que, primero: los linderos que la parte actora menciona como los del lote de terreno que ella ocupa, no coinciden con los linderos del titulo supletorio que está impugnando; segundo: no consta a los autos prueba fehaciente de que el ciudadano encargado de la oficina de Registro Público, no permitiera realizar el registro, tal como lo expresó la actora en su libelo y, tercero: se puede observarse que la accionante no señala dentro de que tipo legal se encuentran subsumidos los hechos que plantea, como tampoco la norma de derecho donde pudiera sustentarse la acción incoada. Simplemente señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 492 en su numeral 8 y el artículo 206 ejusdem, ninguno de las cuales otorga acción alguna para pedir la nulidad y revocatoria de un título supletorio, es decir, no contienen en sí mismas ningún elemento que pudiera autorizar ni justificar una acción de negación del derecho de posesión que le ha sido reconocido en un título supletorio a otra persona, sino que, concretamente la del artículo 937 y el ordinal 8º del articulo 492 del Código de Procedimiento Civil son unas normas que se refieren a la instrumentación de esas justificaciones, pero de las cuales no se puede deducir una acción para obtener una anulación en virtud de la propiedad que pudiera tener el tercero sobre ellas. Ello significa que estamos en presencia de un caso de inexistencia de la acción, que es lo que en doctrina se conoce como “acción contraria a derecho”, que se refiere a aquellos casos en que la petición del actor no se subsume en el presupuesto de hecho de la norma invocada. Tal como lo afirma el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Agosto de 2003, publicada parcialmente en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCIL, Sent. 1573-03, Pág. 440, donde, entre otras cosas, expuso:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (en caso palpable de ello, vienen a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
En el asunto de autos está claro que la petición de la actora no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho, en razón de lo cual la presente acción se declara INADMISIBLE y así se decide.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 2009-6756
ACC/ZM/Delia