REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de enero de 2009
198° y 149°

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente Nº 2009-6760, contentivo del juicio de reivindicación seguido por ante este Tribunal, por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BIANEY MADRID DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.563.869, en contra de la ciudadana ELIA GUMERSINDA ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-1.565.131, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de “…de prohibición de enajenar y gravar sobre el anexo y las bienhechurías objeto de este juicio…”, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante, a los efectos de fundamentar su solicitud expuso: “Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el anexo y las bienhechurías objeto de este juicio, de conformidad con el Articulo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente (…omisis…) Solicito al tribunal (sic) que de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada … ”.
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, se debe determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que el demandado ha realizado o realizará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Lo anterior implica, que el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, deberá esta juzgadora apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que la Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha solicitado que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este juicio, para garantizar las resultas del juicio, pero no explica ni demuestra las razones de hecho y derecho que puedan hacer ilusoria la ejecución del eventual fallo con lugar de la presente demanda, circunscribiéndose a solicitarlas, en los términos antes expuestos, lo cual hace surgir en esta operadora de justicia dudas en relación a que no se cumplirá lo ordenado por la sentencia definitiva si no se practica la medida supra mencionada.
Dicho lo anterior, vale resaltar que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen.
Es por ello que el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. Y el hecho de que la ley exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, este último, en el caso de las medidas innominadas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado suficientemente la parte demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que ha observado la parte demandada que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por ella no son suficientes para decretar la medida cautelar de secuestro preventivo que pide, pues no se demuestra con ellas hecho alguno que haga presumir seriamente que la accionada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En definitiva, no habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonus iuris y sobre el periculum in damni, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se pida. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BIANEY MADRID DE CABALLERO. Así se decide.
La Juez Provisoria,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA




Exp. Nº 2009-6760
e.@.t.