REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6604, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO RIVAS

DEMANDADA: MARIA CAÑAS

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda incoada, en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.495, en contra de la ciudadana MARIA CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.655.982. La misma se admitió en fecha 29 de enero de 2008, y se libró la citación de la accionada. En fecha 04 de junio de 2008, se practicó la citación de la demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana MARIA CAÑAS, no ejerció su derecho a la defensa, ni tampoco promovió pruebas en su favor, por lo cual la causa entró en estado de dictar sentencia. En fecha 09 de julio de 2008, mediante auto se difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días.
Así las cosas, quien suscribe procede a decidir la causa en lo siguientes términos:

MOTIVA
En su libelo el actor expresó que, amparándose en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos, literales a) y e), solicita el desalojo de un inmueble que afirma es de su propiedad y que dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana MARIA CAÑAS en fecha 06 de enero de 2006, mediante contrato verbal. Manifiesta que propone la acción debido a que su arrendataria se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2004, por lo que le adeuda la suma de un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000, 00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y lo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda, y porque la misma mantiene el inmueble en estado de abandono y que debido a ello, se está deteriorando, ya que las instalaciones sanitarias se encuentran “deterioradas totalmente y que las paredes de la sala presentan filtraciones, que las ventanas de la fachada principal están deterioradas, al igual que las compuertas de las aguas servidas”.
Por su parte, la arrendataria demandada, una vez debidamente citada, no compareció en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda planteada en su contra, así que no contradijo ni negó las afirmaciones del actor.
Así las cosas y para decidir este asunto, este Tribunal observa: a esta conducta omisiva de la demandada, la ley otorga una consecuencia jurídica, cual es la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el demandado referida a los hechos narrados por el actor en su libelo, y se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 347, que expone:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código”.
Ahora bien, el artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” [Negritas nuestras]
De las normas antes transcritas se palpa cómo nuestra legislación castiga con la figura de la confesión ficta, la falta del demandado al emplazamiento para contestar la demanda, que es el único momento del proceso para hacerlo (para contestar u oponer cuestiones previas).
La aplicación de la confesión ficta en el demandado, equivale a admitir los hechos en que se basa la demanda, hechos éstos, alegados por el actor en el libelo, por lo que, si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declarase con lugar la demanda, siempre que concurran los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal, y que nada probare el demandado que le favoreciere. Estos presupuestos o requisitos de procedencia establecidos en nuestra legislación, han de ser concurrentes entre sí, esto es, son acumulativos y taxativos, y deben cumplirse a cabalidad para que se pueda tener como confeso al accionado.
Ahora bien, procede esta juzgadora a analizar si en el caso de autos, concurren estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, para la declaración de confesión ficta de la parte demandada, es decir, si existe:
a) no contestación de la demanda.
b) que no se probare nada que le favorezca en la instrucción de la causa.
c) Petición no contraria a derecho.
Así las cosas, se tiene de autos, (vuelto del folio 33) que el alguacil de este Tribunal practicó la citación de la demandada, la cual se produjo en fecha04 de junio de 2008, y observándose que se trata de una materia especial como lo es la materia arrendaticia, que cuenta con un procedimiento especial, en el cual por imperio de la ley los lapsos son breves, la contestación de la demanda debía producirse hasta el segundo (2do) día después de practicada la citación, observándose que en el termino previsto por la ley y en el cual debía producirse la contestación de la demandada, ésta no consta en autos, es decir, no existe en autos la contestación de la demanda, por lo que existe en la presente causa el primero de los requisitos concurrentes señalados supra para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Así se establece.
Así mismo, esta juzgadora observa que en el curso de la causa la accionada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, pues una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierto de derecho el tiempo de instrucción de la causa, no consta en autos que la misma haya consignado ni documental ni prueba de ninguna especie; no obstante, en actas se evidencia que constan documentales acompañadas por el actor al momento de interposición de la causa, como instrumentos fundamentales de la acción, siendo los únicos elementos que constan en autos, los mismos están constituidos por: copia simple de documento contentivo de sesión de derechos celebrada entre el ciudadano ALEXANDER MANUEL GARCIA CALDERON y ANGEL ANTONIO RIVAS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 72, folios 143 al 144, Tomo V, de los Libros de llevados durante el año 2004; documento privado denominado por el actor “compromiso de pago”, suscrito por MARIA CAÑAS y ANGEL RIVAS, de fecha 01 de enero de 2005; documento original continente de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 16 de enero de 2008 (f.13); y documental en copia simple titulada “Factura Pendiente” de fecha 11-30-07, emitida por CADAFE, ZONA AMAZONAS. En consecuencia, viendo que la demandada nada probó en el proceso que le favoreciere, se considera satisfecho el segundo de los requisitos taxativos establecidos en la ley para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Así se establece.
El tercero de estos presupuestos, lo constituye la legalidad del pedimento demandado, es decir, que la petición del actor, no sea contraria a derecho. Al respecto, ha sentado el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que dicha figura se refiere a analizar, por un lado, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que esté amparada o tutelada por ella, y por el otro, que las consecuencias jurídicas que el actor solicita, como emanadas de los hechos presuntamente comprobados o presuntamente admitidos, sean efectivamente los que la ley atribuye en el ordenamiento positivo. Así, se observa en esta causa, que la demanda planteada por el ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS en contra la ciudadana MARIA CAÑAS, se fundamenta en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ciertamente prevé que se podrá demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo contrato a tiempo indeterminado, y por las causales taxativas que allí se establecen, observándose que la petición del actor es que sea desalojado el inmueble, según las causales de los literales a) y e), que preveen el desalojo por a) falta de pago y e) por haberse causado deterioros al inmueble. Al respecto, en los juicios por desalojo fundamentados en dichas causales, si el accionado acepta los hechos afirmados por el actor, y nada probare que le favorezca, deberá ocurrir la consecuencia establecida en la ley, que es el desalojo y la consecuente entrega del inmueble, en conclusión el pedimento del actor a este respecto, no es contrario a derecho, tanto porque la acción ejercida por el actor está prevista en la ley, como porque la consecuencia solicitada es la que efectivamente atribuye el ordenamiento legal para este supuesto, por lo que, este Tribunal declara la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado en autos ésta condición. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, ha de tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, es decir, sobre los hechos que han sido expuestos que son: (i) Que a la ciudadana MARIA CAÑAS se le dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización GONZALO BARRIOS, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, propiedad de ANGEL ANTONIO RIVAS, por un canon mensual de bolívares 150.000, 00; (ii) que desde el mes de mayo de 2004, no ha cancelado los conceptos referidos a su obligación como arrendataria, de pagar el canon mensual hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, el correspondiente a los años 2004 (desde el mes de mayo), 2005, 2006 y 2007, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 6.450.000, 00), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450, 00), y tampoco ha satisfecho los pagos referidos a la electricidad que ha consumido, lo cual asciende a la suma de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete (Bs. 239.457, 00), en la actualidad doscientos treinta y nueve bolívares (239, 00), que la misma adeuda y que debe cancelar al arrendador, y (iii) que además la arrendataria mantiene el inmueble dado en arrendamiento en estado de abandono, que se esta deteriorando, que las paredes presentan filtraciones y que por ello se le demandó de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en sus literales a) y e) para que desaloje el inmueble, haciendo entrega del mismo, cancele la suma que adeuda y se le condene en costas.
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS,
2- Se le ordena a la ciudadana MARIA CAÑAS a desalojar el inmueble situado en la urbanización Gonzalo Barrios (El Escondido), avenida Nº 03, casa Nº 06, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Nº 03, Sur: Casa de la Señora Inez Castillo; Este: Casa de la Señora Ingrid de Baldomero; y Oeste: Casa de la Señora Maria Luna. En consecuencia, deberá entregar el mismo libre de personas y cosas. Asimismo, se le condena a pagar la suma de seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.689, 00), por los siguientes conceptos: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450, 00) correspondiente a los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007; DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 239, 00), por concepto de pago del consumo del servicio eléctrico, correspondiente al periodo comprendido entre 20 de enero de 2004 y el 07 de noviembre de 2007.
3. En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. En virtud del presente fallo, se extingue la medida de secuestro decretada en fecha 29 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 27 días del mes de enero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6604
ACC/ZM/ e.@.t.