REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6610, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MAPPY DELFINA CHACON

DEMANDADOS: JACOBO ALMEIDA GONZALEZ Y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA


Se inició la presente causa, por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada en fecha 07 de febrero de 2008, por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAPPY DELFINA CHACON MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.577, en contra de los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.937 y V- 8.947.794.
En fecha 13 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a los demandados.
La citación efectiva de los demandados, se practicó en fechas 19 de febrero y 09 de octubre de 2008 (vueltos de los folios 10 y 34).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, quien suscribe, lo hace en los términos que a continuación se explanan:
II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que en fecha 25 de noviembre de 2005, realizó un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.945.937 y V-8.947.794, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la avenida Perimetral, sector el Caicet, sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, alinderado de la manera siguiente: Norte: Colector de aguas de lluvias; Sur Vereda; Este: Parcela de José Campos; y Oeste: Parcela de Nuvia Días.
B) Que consta en dicho contrato, específicamente en la cláusula Tercera, que el monto de la “Opción es de treinta millones de (Bs. 30.000.000, 00) (sic) bolívares, (Bs. 30.000, 00 actuales), que mi (su) mandante entrega al momento de la firma de dicho contrato la cantidad de trece millones de (Bs. 13.000.000, 00) (sic) bolívares, (Bs. 13.000, 00) bolívares actuales, y el resto (sic) esto es la cantidad de diecisiete millones de (Bs. 17.000.000, 00) (sic) bolívares (Bs. 17.000, 00) en un lapso de noventa días, consta igualmente que de no realizarce (sic) la negociación si es por parte de la Optante perderá en diez por ciento (10%) sobre el monto del contrato, pero si es por parte de los propietarios deberán devolver a la optante lo recibido en calidad de arras, mas el diez por ciento (10%)…”.
C) Que por motivos ajenos a su voluntad (la de la demandante) no logró un crédito solicitado ante una entidad bancaria, a los fines de dar fiel cumplimiento al contrato en cuestión, en el lapso de noventa días que habían acordado, que por ello acudió ante los propietarios del inmueble a objeto de solicitarles el reintegro del dinero entregado en calidad de “arras”, haciéndole mención de efectuar el descuento del diez por ciento acordado en el contrato, cual es la suma de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000, 00), once mil setecientos (Bs. 11.700, 00) bolívares actuales; que ha reclamado dicho dinero en reiteradas oportunidades y no le ha sido posible lograr que los propietarios del inmueble ofertado (JACOBO ALMEIDA Y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA) le reintegren el dinero.
D) Que es cierto que no cumplió en su debida oportunidad, pero que tampoco los propietarios lo hicieron, que incumplieron la cláusula Tercera, consistente en la acción de reintegrarle el dinero dado como cuota inicial, con el descuento del diez por ciento (10%) del monto antes nombrado, que por espacio de dos (02) años la han incumplido, que han sido infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso realizadas para lograr el cobro y que le han creado con tal incumplimiento un grave perjuicio económico y familiar, por lo que optó por activar la vía de la reclamación judicial para obligarlos a reintegrarle la suma antes mencionada.
E) Que en razón de lo expuesto demanda a los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, para que le reintegren la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700, 00), más las costas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de contestación a la demanda

Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1.069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de los accionados, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la misma culminó en fecha 17 de noviembre de 2008, y que en dicha fecha no comparecieron los mencionados ciudadanos a presentar su escrito de contestación, por lo cual se considera satisfecho el primer supuesto de la confesión ficta.
Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demandante instauró demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, fundamentando su petición en los artículos 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se considera cumplido el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la parte demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte de los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, tendiente a promover pruebas, razón por la cual considera esta juzgadora cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de los demandados, en la presente causa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión de los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la demandante. En consecuencia, se tiene como cierto que: 1) Que en fecha 25 de noviembre de 2005, celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.945.937 y V-8.947.794, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la avenida Perimetral, sector el Caicet, sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, alinderado de la manera siguiente: Norte: Colector de aguas de lluvias; Sur Vereda; Este: Parcela de José Campos; y Oeste: Parcela de Nuvia Días. 2) Que el monto de la “Opción es de treinta millones de (Bs. 30.000.000, 00) (sic) bolívares, (Bs. 30.000, 00 actuales), que mi (su) mandante entrega al momento de la firma de dicho contrato la cantidad de trece millones de (Bs. 13.000.000, 00) (sic) bolívares, (Bs. 13.000, 00) bolívares actuales, y el resto (sic) esto es la cantidad de diecisiete millones de (Bs. 17.000.000, 00) (sic) bolívares (Bs. 17.000, 00) en un lapso de noventa días, consta igualmente que de no realizarce (sic) la negociación si es por parte de la Optante perderá en diez por ciento (10%) sobre el monto del contrato, pero si es por parte de los propietarios deberán devolver a la optante lo recibido en calidad de arras, mas el diez por ciento (10%)…”. 3) Que por motivos ajenos a su voluntad (la de la demandante) no logró un crédito solicitado ante una entidad bancaria, a los fines de dar fiel cumplimiento al contrato en cuestión, en el lapso de noventa días que habían acordado, que por ello acudió ante los propietarios del inmueble a objeto de solicitarles el reintegro del dinero entregado calidad de “arras”, haciéndole mención de efectuar el descuento del diez por ciento acordado en el contrato, cual es la suma de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000, 00), once mil setecientos (Bs. 11.700, 00) bolívares actuales; que ha reclamado dicho dinero en reiteradas oportunidades y no le ha sido posible lograr que los propietarios del inmueble ofertado (JACOBO ALMEIDA Y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA) le reintegren el dinero. Y 4) Que los propietarios incumplieron la cláusula Tercera, consistente en la acción de reintegrarle el dinero dado como cuota inicial, con el descuento del diez por ciento (10%) del monto antes nombrado, que por espacio de dos (02) años la han incumplido, que han sido infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso realizadas para lograr el cobro y que le han creado con tal incumplimiento un grave perjuicio económico y familiar, y que optó por activar la vía de la reclamación judicial para obligarlos a reintegrarle la suma antes mencionada.
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana MAPPY DELFINA CHACON MOSQUEDA, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 07 de febrero de 2008, por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAPPY DELFINA CHACON MOSQUEDA, en contra de los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JACOBO ALMEIDA GONZALEZ y ALMA JULIA GARBON DE ALMEIDA, a pagar la suma de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700, 00), por concepto de devolución de la cuota inicial de que dio la ciudadana MAPPY DELFINA CHACON MOSQUEDA, con el descuento del 10% de la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000, 00), que corresponde a los demandados por consecuencia del incumplimiento de la demandante, cual es la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, 00).
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de enero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6610
ACC/ZM/ e.@.t.