REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), procede a dictar sentencia en el expediente civil Nº 2008-6688, y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: RAMONA MARITZABEL LAYA

ABOGADO ASISTENTE: NELSON CAPELLA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA
El presente juicio se inició en fecha 31 de julio de 2008, mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA, titular de la cédula de identidad número V-6.032.180, asistida por el profesional del derecho NELSON CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.215.
En fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio Público y la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en virtud de esa solicitud.
En fecha 06 de agosto de 2008, fue notificado el Ministerio Público.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para fallar, procede quien juzga en los siguientes términos.

MOTIVA

En su escrito RAMONA MARITZABEL LAYA, pide a este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1960 por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas -hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas- bajo el Nº 376.
Aduce la solicitante que al momento de ser explanada su referida acta se “…omitió mencionar el nombre y apellidos de mi (su) legitima madre JOAQUINA ESCOBAR PADRON… la cual no fue asentada en mi (su) partida de nacimiento…y pido de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, previo los tramites de Ley (sic), ordene Usted (sic) Ciudadana (sic) Juez a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y al Ciudadano (sic) Registrador Principal competente, que sea agregado en mi Partida de Nacimiento el nombre de mi legitima madre JOAQUINA ESCOBAR PADRON, antes identificada, ya que me identifico sin el apellido de mi legitima madre y poder llevar mis dos (2) apellidos como hija legitima RAMONA MARITZABEL LAYA ESCOBAR …”.
A los efectos probatorios, consignó copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, copia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOAQUINA ESCOBAR PADRON.
Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, este Tribunal observa que, por cuanto el acta de la cual se solicita rectificación, emana de la primera autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas procesales civiles, siendo este el Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Amazonas, y correspondiendo esta causa a la materia civil, este Juzgado se declara competente de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así para decidir, se observa, a los efectos de garantizar el valor de las actas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme a la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Dicho lo anterior, observa esta operadora de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, la accionante alega que en su acta de nacimiento al momento de ser explanada se “…omitió mencionar el nombre y apellidos de mi (su) legitima madre JOAQUINA ESCOBAR PADRON… la cual no fue asentada…”.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por la demandante, y al respecto observa:
a) A la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autonomo Atures del estado Amazonas, hoy Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, que riela al folio 02, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En esta documental se evidencia que no fue asentado el nombre de la madre de la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA. Así se declara.
b) A la copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas LAYA RAMONA MARITZABEL y JOAQUINA ESCOBAR PADRON que rielan al folio 03, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Para decidir, este Tribunal advierte:
Observa ésta Juzgadora, que quien acciona ante este Juzgado es la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA, la cual demanda la rectificación de su partida de nacimiento, y siendo que es la misma persona que se menciona en el acta Nº 376, cuya rectificación se pide, se tiene que RAMONA MARITZABEL LAYA, tiene legitimación activa para el planteamiento de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, la circunstancia que se ha denunciado como error en el acta objeto de rectificación, la constituye la omisión del funcionario encargado de la trascripción del acta, al obviar mencionar el nombre de la madre de la solicitante.
Sentadas las premisas anteriores, procede ésta Juzgadora a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que constan en autos, de la siguiente manera:
Quedo demostrado con el acta de nacimiento Nº 376, que en la misma no se asentó el nombre de la madre de la solicitante y que tal circunstancia constituye una violación a los requisitos exigidos por el artículo 468 del Código Civil, y asimismo visto que no hubo oposición alguna luego de la publicación del cartel, tal y como se evidencia de autos, lo procedente en derecho es la rectificación del acta de nacimiento en cuestión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1960, específicamente en la partida número trescientos setenta y seis (376), la debida nota marginal, haciendo constar que se mencione en su texto el nombre de la madre de la solicitante, cual es JOAQUINA ESCOBAR PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.480. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Provisoria,

ABOG° ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ABOG° ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

ABOG° ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 08-6688 e.@.t.