REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

Juez Ponente: Ana Natera Valera
Exp N°: 000829

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12DIC2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 05-6292, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de nulidad absoluta de venta, incoada por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LION y JULIO NIETO LIRIO.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 03OCT2008, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido de abogado, apela de la decisión dictada en fecha 12DIC2007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21FEB2008, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 28MAY2008, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.







Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE


En fecha 03OCT2008, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, apela de la decisión dictada en fecha 12DIC2007, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito el recurrente manifiesta que constan en la sentencia recurrida, los trámites respectivos al procedimiento.

Que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el día 25OCT2005, ordenándose la citación de los demandados.

Que en fecha 23NOV2005, solicitó el actor, se librara boleta de citación a los demandados, lo cual fue acordado; librándose despacho de comisión a los Juzgados de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Vargas, para practicar la citación personal de los demandados.

Que en fecha 05 de octubre 2006, el demandante solicitó se libraran nuevas boletas de citación a los demandados y se libraran los respectivos despachos de comisión.

Que de la sentencia recurrida se evidencia que presuntamente cumplió con sus obligaciones legales para la citación de los demandados en el plazo establecido de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda.

Manifiesta el demandante, ser sorprendido, por la declaración del Tribunal A quo en cuanto a que se dictara consumada la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas de que presuntamente cumplió con todos y cada una de las obligaciones legales para que se practicara la citación personal de los demandados en el plazo requerido.

Alega el apelante, que la norma establece para la prescripción de la instancia el transcurso treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, procediendo la misma cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación del demandado.

Que la interpretación de este primer caso de perención breva a sufrido una interesante evolución jurisprudencial, que tiende a hacer cada vez más restrictiva su aplicación por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados expresamente en las normas que la regulan.

Señala el Impugnante lo referido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30MAY1990, en el cual se aplica un criterio restrictivo de interpretación, por considerar que los supuestos que regulan las perenciones breves de los ordinales 1° y 2°, son de carácter sancionatorio, y se refieren a lapsos que cuentan al partir del momento especifico: la admisión de la demanda, para el primer caso, y la reforma de la demanda para el segundo, no se puede entender que cuando sobrevenga una nueva obligación de pagar aranceles, como es solicitar la citación por carteles o cancelar la expedición de carteles o sufragar los costos de la publicación, correrá un nuevo lapso de treinta (30) días.

Que en sentencia del 26ABR1995, de la revisión que hace la Sala de Casación Civil de las planillas de aranceles judicial y de las diligencias estampadas por el apoderado actor, se puede evidenciar que el actor cumplió con las exigencias legales para activar la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días que concede el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que en Sentencia más reciente del 06AGO1998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil ratifica el precedente anterior y hace una serie de acotaciones que apuntan al criterio que venía sosteniendo la Sala de que para que no se produzca la perención en la citación, es menester que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado. Que dice así el aludido fallo:

“La Doctrina de la Sala en la Materia ha sido bastante copiosa, por tratarse el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de una modificación novedosa producto de la reforma legislativa de 1986. En decisión del 22 de abril de 1992 (Efraín Castillo y otra Contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), la Sala con ponencia del Magistrado Dr. Réne Plaz Bruzual, sostuvo:
“El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la ley para logra la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte, para logara la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplidas esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha.
El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de citación fue reiterado en fallo del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y del 8 de febrero de 995, (sic), como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones siguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comentó está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad de supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
En resumen la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumple con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”


Expone el recurrente, que en torno a esta disposición señala que el hecho de haber empleado el legislador el vocablo “obligaciones” para determinar el deber que tiene el demandante de gestionar activamente la citación del demandado para la contestación de la demanda, ha servido de justificativo para que se haya interpretado que las perenciones breves del Código, son sanciones que impone la ley al demandante por el incumplimiento de obligaciones procesales relacionadas con la citación del demandado y que, como tales, son de interpretación restrictiva, según lo expresa con gran propiedad el fallo de la Sala Político administrativa de 1990, y que con el paso del tiempo han ido haciendo cada vez más restrictivas las últimas jurisprudencias de la Sala, sobre todo a partir de haberse declarado en la Constitución la gratuidad de la justicia, con lo que se libera a los justiciables del pago de aranceles judiciales y del uso del papel sellado en las actuaciones judiciales.

Que, no cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referirlo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuncia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instalar al tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda. Que la perención vista de esta manera es indudablemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad de derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el periodo de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.


Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29SEP2003, declaró:
“… De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 19 de octubre de 2005, el ciudadano Juan Luis Font Cardier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.064, asistido por el abogado Ricardo Emiro Forero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 60.075, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda por nulidad absoluta de venta en contra de los ciudadanos Ana carolina Font de Lyon y Julio Nieto, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.828 y V-6.801.298, respectivamente, la cual fue declinada a este Juzgado y admitida el día 25 de octubre de 2005, ordenandose librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que practicara la citación personal de la ciudadana Ana Carolina Font de Lyon, igualmente se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que practicara la citación personal del ciudadano Julio Nieto.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Juan Luis Font Cardier asistido de abogado, solicitó se librara nueva boleta de citación a los demandados en virtud de que en el libelo de la demanda se cometió un error al indicar la dirección de los demandados en forma erronea (f58). Este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005, acordó lo solicitado por la parte actora y libró despacho de comisión a los Juzgados de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que practicara la citación personal de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano Juan Luis Font Cardier, asistido de abogado, solicito se libraran nueva boleta de citación a los demandados, y solicito se librara despacho de comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja para que se practique la citación de la ciudadana Ana Carolina Font de Lyón.
En fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja para que se practique la citación de la ciudadana Ana Carolina Font de Lyón.
En fecha 01 octubre de 2007, mediante escrito el ciudadano Juan Luís Font Cardier asistido de abogado, solicitó de conformidad con el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en vista de los inconvenientes dificultades y problemas para lograr la citación de los demandados, se le entreguen las compulsas para gestionar las citaciones de los demandados.
En fecha 09 de octubre de 2007, la Juez Ana Carolina Calderón se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boletas de citaciones de los demandados con sus respectivas compulsas y entregárselas al ciudadano Juan Luís Font Cardier, para que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde residen los demandados.
Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde 01 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses, doce (12) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 19 de octubre de 2005 por ante este Juzgado, mediante demanda de nulidad absoluta de venta interpuesta por el ciudadano Juan Luis Font cardier(sic), titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.064 en contra de los ciudadanos Ana Carolina Font de Lyon y Julio Nieto, titulares de las cédulas de identidad N° V1.565.828 y V-6.801.298, respectivamente.


Capitulo VIII
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención de la instancia, en el juicio que intentara el ciudadano JUAN LUÍS FONT CARDIER, contra los ciudadanos ANA CAROLINA CALDERON DE LYON y JULIO NIETO LIRIO, por nulidad absoluta de venta, y a tal efecto, se observa:

El recurrente basa su recurso en que la Juez no debió declarar la perención de la instancia atribuyéndole a la parte querellante no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que el A quo dictó decisión bajo los siguientes términos: “…Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde 01 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) meses, doce (12) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.”, es decir, que el Tribunal de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal por parte del querellante para llevarse a efecto la practica de la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir el contenido de los señalados artículos, los cuales establecen:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, de la primera, que el Tribunal está facultado para decretar de oficio la perención de la instancia, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez Accidental declara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y, de la segunda norma adjetiva civil, se evidencia, que para poder cumplir o estar facultado el juez para decretar la perención de la instancia, debe darse el supuesto de haber transcurrido treinta días contados desde de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con el deber de gestionar lo conducente para que se practicase la citación del demandado.

Ahora bien, este Tribunal debe apreciar si efectivamente transcurrió o no el lapso legalmente establecido para que el Juez decretase la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa:

Que, la presente causa se inicia por demanda presentada por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en fecha 19OCT2005 (folios 1 al 5).

Que en fecha 19OCT2005, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admite la demanda que por Nulidad Absoluta de Venta se incoara en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO (folio 48), declarándose el Tribunal incompetente para conocer de la causa por cuanto la misma se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19OCT2005, el Tribunal de Municipio remite el Expediente Civil N° 2005-1434 contentivo de la demanda incoada por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO (folio 49); recibido en fecha 21OCT2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 50).

En fecha 25OCT2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del asunto, por lo cual ordena darle entrada a la acción incoada y librar despacho de comisión con el objeto de lograr la citación de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO (folio 51).

En fecha 25OCT2005, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remite despacho de comisión al Juez de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 52).

En fecha 25OCT2005, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remite despacho de comisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (folio 55).

En fecha 23NOV2005, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, presentó diligencia mediante la cual señala que en el libelo de demanda se cometió un lapsus cálami al indicar la dirección de los codemandados, por lo que procedió a indicar la dirección correcta (folio 58).

En auto fecha 30NOV2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admite la solicitud del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación personal de los demandados (folio 59).

En fecha 09NOV2005, el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, da por recibido el despacho de comisión, en cuanto a su admisión observa que la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, tiene su domicilio en la jurisdicción de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que se declara incompetente en razón del territorio, declinando la comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folio 73).

En fecha 29NOV2005, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada y curso legal correspondiente y ordena el desglose de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON (folio 75).

En fecha 11ENE2006, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual manifiesta la falta de impulso procesal, acuerda devolver en el estado en que se encuentra la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (folio 82).

En fecha 17ABR2006, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido de abogado, manifiesta que el alguacil sin evidencia de haber practicado la citación, alega la falta de impulso procesal, alegando asi que no puede haber falta de impulso procesal, por cuanto ha dado impulso a través de la interposición de la demanda, correspondiendo al Juez como rector del Proceso el cumplimiento de la citación, asi mismo señala, que tal y como consta en el folio 58 del expediente agregó las direcciones de los demandados y solicitó la comisión de la citación. Así mismo en virtud del carácter gratuito de la Justicia, solicita se envié nuevamente la comisión al Tribunal del Municipio Diego Urbaneja del estado Anzoátegui (folios 84 y 85).

Mediante auto fecha 20ABR2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admite la solicitud del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en consecuencia ordena comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación personal de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON (folio 86).

En fecha 15JUN2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitir la compulsa de citación debidamente certificada, a los fines de citar al ciudadano JULIO NIETO LIRIO (folio 91).

En fecha 18JUL2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ordena remitir a Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia del ciudadano JULIO NIETO LIRIO (folio 92).

En fecha 02JUN2006, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada y curso legal correspondiente y ordena el desglose de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON (folio 102).

En fecha 13JUN2006, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda devolver la comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no fue posible practicar la misma (folio 111).

En fecha 05OCT2006, mediante diligencia el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido de abogado, solicita nuevamente la citación e indica direcciones de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO; así mismo que se comisione al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que cite a la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, igualmente solicita las resultas del Oficio N° 208, de fecha 18JUL2006, oficio de citación del ciudadano JULIO NIETO LIRIO (folio 114).

Mediante auto fecha 09OCT2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admite la solicitud del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en consecuencia ordena comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación personal de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON, igualmente solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas la remisión de la comisión librada en fecha 30NOV2005, con Oficio N° 466, de fecha 18JUL2006, correspondiente a la citación personal del ciudadano JULIO NIETO LIRIO (folio 116).

En fecha 13DIC2006 la Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que el alguacil se trasladó a practicar la citación no pudiendo ubicar a la mencionada ciudadana y procede a ordenar la citación por Carteles de la ciudadana ANA CAROLINA FONT DE LYON (folio 121).

En fecha 16ENE2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibe oficio de fecha 29NOV2006, suscrito por la Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el cual remite la comisión por cuanto ha trascurrido tres meses y la parte interesada no ha impulsado la publicación de los carteles (folio 122).

En fecha 06FEB2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cumplido el exhorto conferido previa distribución, ordena devolver el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no fue posible efectuar la citación del ciudadano JULIO NIETO LIRIO (folio 161).

En fecha 30MAR2007, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda devolver la Comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto han trascurrido más de tres meses sin que la parte interesada compareciera por ante el Tribunal a los fines de impulsar la citación, en relación a la publicación de los carteles (folio 178).

En fecha 01OCT2007, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido de abogado expuso, que en vista de los inconvenientes, dificultades y problemas para lograr las citaciones de los demandados en la presente causa, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen las compulsas para gestionar dichas citaciones (folio 188).

Mediante auto de fecha 09OCT2007, el A quo admite lo solicitado y en consecuencia, ordena librar las boletas de citación de los demandados con sus respectivas compulsas y entregárselas al ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, para que gestione la citación de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 182).

En los folios 185 y 186, corre inserta decisión del A quo, de fecha 12DIC2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia, decisión ésta que fuera impugnada por la parte actora.

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que la demanda es interpuesta en fecha 19OCT2005,por ante el Tribunal de Municipios Atures y Autana, y en esa misma fecha se declara el Tribunal incompetente, ordenándose en esa misma fecha la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Luego de haber recibido el A quo en fecha 25OCT2005, comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que efectuaran la citación de los ciudadanos ANA CAROLINA FONT DE LYON y JULIO NIETO LIRIO, respectivamente.

Posterior a tales actuaciones, el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, presentó diligencia en la que señaló que en libelo de la demanda se cometió un lapsus calami al indicar la dirección de los codemandados, indicando la dirección correcta. Es de observar que el Juez declara la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con su obligación, como lo era la de impulsar la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde el 01OCT2007, oportunidad en la cual se efectuó el último acto del procedimiento verificado por el accionante, hasta la fecha de la decisión 12DIC2007 transcurrieron dos (02) meses, doce (12) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya dado impulso al proceso, no siendo apreciable para computarse conforme a la disposición contenida en el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dispone que es menester que la inactividad de la parte actora se lleve a cabo en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, en tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que el lapso para que opere la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Vemos pues, que la perención de la instancia, para que pueda ser decretada bajo el supuesto de hecho alegado por el A quo, debe necesariamente transcurrir 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado y, en el caso que nos ocupa, el demandante realizó diversos actos para que se realizara la citación de los demandados, por lo que para la fecha del decreto por parte del Juez de la perención de la instancia, no habían transcurrido los 30 días que establece la ley para tal decreto. Por otro lado, es de observar, que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones para el logro de la citación del demandado, en este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado nuestro); es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez que presentó demanda ante un órgano jurisdiccional, posteriormente realizó numerosos actos con el fin de que se realizará la citación de los demandados, siendo admitidas sus solicitudes, por lo que el A quo no ha debido decretar la perención de la instancia imputándole al actor el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara procedente las defensas de la parte recurrente, en lo concerniente a que el Juez no ha debido decretar la perención de la instancia, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, asistido por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12DIC2007, revocándose la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en contra de la decisión dictada en fecha 12DIC2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocada la decisión en cuestión.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º y 149º.
La Juez Presidente y Ponente,



ANA NATERA VALERA
El Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO



El Juez,



JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Secretario


LUIS VICENTE GUEVARA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve horas de la tarde (01:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario



LUIS VICENTE GUEVARA





Exp. Nº. 000829
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-