REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°


Juez Ponente: Ana Natera
Exp N°: 000865


Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ABDOU AL ASSAD MAJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.562.480.
PARTE DEMANDADA: MAURA ANTONIA ZAPATA PUERTA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, venezolanas titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.560.298, V-8.904.996, V-8947.708 y V-8.947.707, respectivamente.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 7.053, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida en fecha 16OCT2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2008-6676, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por retracto legal arrendaticio intentara el ciudadano ABDOU AL ASSAS MAJOL, en contra de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA PUERTA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA.

Capitulo I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 21OCT2008, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, apela del auto de fecha 16OCT2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la solicitud interpuesta por el abogado antes mencionado, referente a la tercería propuesta, a los efectos de que se hiciera parte en la causa, como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el numera 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 eiusdem, a los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, a fin de sostener y ayudar a vencer en el proceso a la parte demandada, es decir, como tercero adhesivo de la demanda; en fecha 28OCT2008, el A quo oye dicha apelación y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 03NOV2008, designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


En fecha 21OCT2008, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, apela del auto de fecha 27OCT2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que “(…) apela de la decisión en donde se declara inadmisible la solicitud de ser parte en el presente proceso por ser terceros interesados, por no haber acompañado pruebas de su interés, cuando es todo lo contrario, cuando es todo lo contrario (sic) ya que la prueba existe en autos, en forma original, lo cual se suma a la manifestación de ser hermanos de los demandados, decisión esta de fecha 16OCT2008, (…) y por el hecho de haber sido tramitada la solicitud por procedimiento diferente al de tercero adhesivo”.


Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16OCT2008 declaró:
“…Esta Juzgadora concluye que el tercero interviniente no consignó junto con su escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tienen sus representados en el asunto, tal como lo establece el artículo supra trascrito, por lo que se le niega la admisión de la tercería propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de nuestra ley adjetiva civil”.


Capitulo IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto que declaró inadmisible la solicitud de intervención de terceros en la presente causa, contentiva del juicio por retracto legal arrendaticio, incoado por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA.

El recurrente apela de la inadmisibilidad de la solicitud de intervención de tercero, interesados en juicio para sostener y ayudar a vencer en el proceso a la parte demandada, es decir, como terceros adhesivos de las demandadas, alegando que pretendía que se les tuviera como parte en juicio, por cuanto ellos, junto con las codemandadas forman parte de la Sucesión Maestre a la cual pertenece el bien que pretende adquirir el demandante en el referido procedimiento, y que es parte integrante de un inmueble que heredaran ab-intestado del causante EDMUNDO MAESTRE los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, en las porciones que establece la ley, tal como se explica en escrito presentado en fecha 12OCT2008, en el que se indica lo siguiente:

“El bien inmueble que pretende adquirir el solicitante forma parte de un inmueble que heredaran ab-intestato del causante de mis representados, EDMUNDO MAESTRE, en las proporciones que establece la ley, por ello nunca puede ser adquirido por el accionante por el procedimiento y el supuesto legal contenidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la venta que hiciera a los coherederas demandadas AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, la madre de mis representados, no podría abarcar más de los derechos que ella tiene sobre el inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, que le corresponden o son suyos legítimamente por comunidad conyugal, además de un porcentaje igual al de los hijos, es decir, una sexta (1/6) parte del cincuenta por ciento (50%) restante, tal como lo establece el artículo 824 del Código Civil. Lo que hace evidente el interés actual de mis mandantes en las resultas del presente juicio, siendo que por el mismo podrían ver lesionado el acervo patrimonial hereditario sobre el cual son comuneros con las demandas y por tanto, lesionados sus derechos hereditarios…”

En el escrito de fecha 12NOV2008, manifiesta el apoderado Judicial de las recurrentes, que de los documentos que corren insertos a la contestación de la demanda, tales como, partidas de nacimientos originales de los hijos del ciudadano EDMUNDO MAESTRE, dentro de las cuales se encuentran las de sus representados, acta de matrimonio celebrada entre los padres MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE y EDMUNDO MAESTRE, documentos estos que acompañan el escrito de contestación de las demandadas, que corre a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, se desprende el interés de los solicitantes. Acota la parte recurrente: “que todos los documentos mencionados corrían ya al expediente para el momento de la presentación del escrito de adhesión por mi consignado, lo que puede apreciarse de la fecha y hora de recepción de los mismos, asentada por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, así como de la correlativa foliatura del expediente”. Igualmente señala el recurrente, que ordenó el Tribunal de Primera Instancia abrir cuaderno separado de Tercería tramitando así la adhesión de terceros solicitada, como una demanda de tercería y no como un acto procesal que debía ser integrado al cuaderno principal del expediente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud se fundamento de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°, y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cual son del tenor siguiente:

“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...omissis...

3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.


“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.


Con fundamento en lo solicitado, el Tribunal de Primera Instancia Civil dicto decisión, se transcribe parcialmente lo expresado en la recurrida, sobre la solicitud de intervención de tercero adhesivos:

“...Este Tribunal antes de admitir la presente tercería observa que: el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que el tercero interviniente no consignó junto con su escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tienen sus representados en el asunto, tal como lo establece el artículo supra trascrito, por lo que se le niega la admisión de la tercería propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3798 de nuestra ley adjetiva civil. Así se decide”.


Este Tribunal Colegiado, en atención a la exposición de las partes, y las actas procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa, que los Artículos 370 ordinales 3º, 379 y 380, tratan sobre la intervención de terceros, modalidad tercero adhesivo, la que nuestro procesalista Dr. Rengel Romberg define como “la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. Se desprende la de definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Art. 380; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés. En efecto, no basta la simple palabra del interviniente, es necesario que a su diligencia o escrito de intervención acompañe una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como lo prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier caso, por interpretación a contrario del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, si la intervención debe ser rechazada si el interviniente no demuestra el interés que tenga en el asunto, cuando sí lo demuestre, debe ser admitido en la misma forma como se niega su intervención; es decir, por auto expreso.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se observa, que con la introducción de la solicitud, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, en virtud de las partidas de nacimientos de sus representadas, las cuales se encuentran insertas en el expediente, promovidas por las partes en la contestación de la demanda, pretende demostrar el vinculo de consanguinidad existente entre las solicitantes y las ciudadanas demandadas en la presente causa, ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA, DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e IRMA MAESTRE ZAPATA, descendencia de los ciudadanos MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE y EDMUNDO MAESTRE, lo que pone evidencia el interés jurídico de los recurrentes, respecto al bien que pretende adquirir el solicitante, por cuanto el mismo forma parte de un inmueble que heredaran ab-intestato del causante EDMUNDO MAESTRE, de lo cual se desprende que con tal intervención no se pretende plantear una nueva pretensión, sino ayudar a vencer en el proceso.

En relación a la sustanciación y tramitación de la solicitud de intervención voluntaria en el proceso como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que se desprende de los artículos 371, 372 y 379, en los primeros artículos se consagran las disposiciones comunes a la solicitud de tercería referida en el ordinal 1° del artículo 370, tramitada como una demanda de tercería, mientras que en el artículo 377 eiusdem, se establece que: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso…. (Omissis)”.

De lo anterior se desprende, que por no señalarse la tercería prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento consagrado en el artículo 371 eiusdem, de las intervenciones voluntaria, es por lo cual, no se ha de ser sustanciada y tramitada en cuaderno separado, ya que, en el artículo 377eiusdem, se dispone que se realice mediante diligencia o escrito, lo que conlleva a que tal solicitud, sea tramitada no como una demanda de tercería, sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, y dado además que quienes solicitan la intervención adhesiva en la presente causa, la formulan en su condición de hermanos de los prenombrados codemandados, demostrando pues, su cualidad e interés personal directo en la presente causa, es por lo que este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida en fecha 16OCT2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por tanto, esta Corte revoca la Decisión del Tribunal de la causa, por cuanto se consideran probados los requisitos de ley para la procedencia de la intervención de terceros, modalidad tercero adhesivo establecida en los artículos 370 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, debiendo tratarse tal solicitud, como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente. Y así se decide.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSÉ GREGORIO MAESTRE ZAPATA, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: Se Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en fecha 16 de Octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidenta,


ANA NATERA VALERA.
El Juez Ponente,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. El Juez,


JOSE FRANCISCO NAVARRO.


El Secretario,


Luís Vicente Guevara González.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Luís Vicente Guevara González.


Exp. N°. 000865.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-