REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001178
ASUNTO : XP01-R-2008-000049


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano Oswaldo Salazar Camico, en contra de la sentencia de fecha 30SEP2008, y fundamentada en fecha 28OCT2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: OSWALDO SALAZAR CAMICO, titular de la Cédula de Identidad número 20.772.641.

Defensora Judicial: AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Público Penal, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.567.698.

Representación Fiscal: VICTOR JULIO MELENDEZ, en su carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.



CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2008, por auto que riela al folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Apelación, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición antes acreditada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de Septiembre de 2008, y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el referido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez José Francisco Navarro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento especial establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 05 de Diciembre de 2008, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Pública en la persona de la abogada Azalia Lugo Moreno, quien es parte recurrente expuso:

“…Es el hecho que el día 30SEP (Sic) mi representado fue sentenciado por el tribunal de juicio, considerando la defensa que se incurrió en Ilógicidad y contradicción en la sentencia de juicio. El tribunal Segundo de juicio consideró las declaraciones del ciudadano Largo,( Sic) funcionario, manifestando que pudo evidenciar las circunstancias del hecho ocurrido, posteriormente dice que el funcionario observó que la victima (Sic) estuvo atada, como pudo fundamentar su decisión en tal declaración?. El tribunal considera las declaraciones como fidedignas sin hacer relación en cuanto a las demás testimoniales, se plantea la contradicción, no se evidencia en la sentencia de juicio, en cuanto a los hechos las situaciones concretas, no fundamenta por qué valora el reconocimiento médico. En cuanto al lugar donde sucedieron los hechos hay contradicciones. Manifiesto que sobre la decisión, se considera que la sola manifestación de un testigo no es plena prueba. El tribunal de juicio valora la experticia sin saber si los objetos fueron o no incautados en el momento del hecho. Incurre el juzgado de juicio en ilogicidad y contradicicción, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y se reponga al estado de dictarse nuevo juicio en el presente caso. En el recurso presentado señalé varias sentencias, las cuales ratifico en este acto. Es todo…”

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

“…Manifiesta la Fiscalia que el recurso no indica sobre que hubo violación, me refiero que se violentó el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando esta defensa que la juez de juicio incurrió en contradicciones al momento de condenar a mi defendido, las pruebas deben ser concurrentes unas de otras, por lo que considero que se violentó el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratifico que se declare con lugar el presente recurso…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso:
“…Cuando la defensa interpone el recurso lo realiza, en base a falta de contradicción e ilógicidad y pareciera que alega la falta de motivación, de ser así no puede alegar ambas. Si efectivamente alega falta de contradicción estaríamos frente a la violación del principio de Impugnabildada Objetiva. Alega la defensa hechos y de alguna manera insta a esta Corte a la realización de un nuevo juicio, lo que no es procedente por cuanto este tribunal conoce de derecho más de los hechos. (Sic) Cuando revisamos el presente recurso no señala los fundamentos del mismo, en el punto de ilogocidad y contradicción, (Sic) manifestando la contradicción en la deposición de los testigos, señalando la jurisprudencia que en cuanto al vicio que alega debe referirse en el debate. Señala que debió haberse valorado el testimonio de algunas personas, lo que debe alegarse en el debate, no el presente momento. En cuanto a la violación al principio de oralidad, no fundamenta su alegato. Lo expuesto debe generar que esta Corte declare sin lugar el recurso, por cuanto no basta señalar vicios, sino traer los medios que fundamenten su alegato. La defensa habla de un (Sic) plena prueba de la que se hablaba en el Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que está abolido, no existe la plena prueba, sino lo procedente es adminicular las pruebas que lleve al juez por el principio de inmediación a la conclusión que es la sentencia...”
Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

“…Se debe alegar y señalar en que se fundamentan los vicios alegados lo que ocurre en el presente recurso, lo que genera el incumplimiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos factores que debe tomar el tribunal varían de un juez a otro, porque las máximas de experiencias son diferentes, lo importante es que la valoración de las pruebas se lleve a efecto, efectivamente en el presente proceso la juez valoró los elementos probatorios que llevó (Sic) a la juez a la convicción de culpabilidad, se encuentra ajustada a derecho por tanto los vicios alegados no proceden. Solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada…”

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela de los folios 01 al 09 del presente cuaderno de apelación, actividad recursiva ejercida por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición antes mencionada, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que su defendido en fecha 30 de Septiembre de 2008, fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con preferencia a lo establecido en el artículo 218 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Así mismo señala como fundamento de su escrito, que la sentencia recurrida está incursa en Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación, así como la existencia de quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, y que ello se deduce de que a su defendido lo condenan solamente con la declaración de la víctima la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, quien rindió declaración en el acta de denuncia y en la audiencia oral y pública, en contra de su defendido.

Que, se puede evidenciar, que de las declaraciones de la víctima se desprende en el caso de marras, existe una notable Ilógicidad, ya que existe en reiteradas oportunidades contradicción de cómo ocurrieron los hechos, puesto que en las declaraciones de la misma en la entrevista de fecha 13OCT2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Amazonas, y del testimonio en la audiencia del Juicio Oral y Público, existe reiteradamente total contradicción, considerando a su vez el por que la Juez Segunda de Juicio no toma en sus consideraciones para decidir, a las dos mujeres que según lo declarado por la víctima estaban en el lugar en el que ocurrieron los hechos.

Asimismo, manifiesta la recurrente que en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios, solo puede tomarse como mero indicio de conformidad con las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha manifestado que “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y que solo con sus dichos lo que puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso, y en la que se ha señalado que “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en Juicio pero no de manera arbitraria (…) sino que debe hacerlo de forma razonada…”, lo cual según no se hizo en el caso de marras, manifestando que el Tribunal de la causa analizó por separado los elementos producidos en juicio, pretendiendo afirmar que son plurales indicios, cuando en realidad no lo son.

Además, alega que en cuanto a la descripción del arma blanca, en ningún momento se deja constancia de la descripción de manera detallada de la misma, puesto que también existen contradicciones en cuanto a la determinación en base al reconocimiento del arma blanca denominada cuchillo, instrumento utilizado por el imputado de autos ya que la víctima en la entrevista del acta de denuncia manifiesta “…que el cuchillo en cuestión era grande CREO, que la cacha era de madera…” y que en las declaraciones en la audiencia del juicio oral la víctima vuelve a describir el arma diciendo que la misma tenía “…unos cables y unas gomas en su cacha y que estaba oxidado...”, pero en la fundamentación de la experticia practicada no se explica claramente, considerando a su vez que esta experticia no hace plena prueba del arma blanca, por cuanto no se realizó la correspondiente entrevista con el experto ya que el mismo nunca hizo acto de presencia, por ante el Tribunal Segundo de Juicio. Que con relación a la cadena de custodia, considera que se debió declarar la nulidad de la misma, puesto que no presenta firma por parte del funcionario actuante, señalando además la recurrente que no se contó para el momento de decidir con el resultado de ADN del examen practicado por el experto Carlos José Suárez, y en el que se buscó secreción intravaginal, para ver si hubo eyaculación, es decir, si hubo semen, por cuanto dichas muestras son procesadas en la ciudad de Puertos Ordaz, estado Bolívar, y la mayoría de las veces llegan atrasadas, prueba ésta que considera es de suma importancia a la hora de sentenciar, señalando a su vez que las lesiones encontradas en la víctima, conforme a los resultados del examen practicado por el médico forense, no son suficientes para determinar que son lesiones producidas producto de un acto de Violencia Sexual, y que existe contradicción por parte de la víctima en relación a que ésta había señalado que tenía abundante sangramiento, y que del examen practicado por el experto, se aprecia que existió un sangramiento muy mínimo, y que pudo ser producto del ciclo menstrual de ésta.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma hizo uso de tal facultad en fecha 17 de Noviembre de 2008, en escrito suscrito por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expuso:

Que, la recurrente fundamenta el Recurso de Apelación, que interpone en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, porque según la motivación de la sentencia posee Falta de Contradicción e Ilógicidad Manifiesta, así como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 109 ut supra, agregando mas adelante la denuncia basada en la presunta violación de la oralidad durante el debate, no haciendo ninguna referencia al fundamento legal de ésta última denuncia, tal y como se desprende del capítulo distinguido con el Nº I denominado MOTIVO del RECURSO, lo que lleva a delimitar a la representación Fiscal el presente recurso en las denuncias mencionadas.
Que, con relación a la primera denuncia la Vindicta Pública, considera que tal alegato representa una Contradicción, toda vez, que entre otras cosas, para que una sentencia sea valida, según se alego, no debe ser contradictoria, por lo que la falta de Contradicción no está contemplada como un motivo para interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ni de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que considera que tal denuncia se debe desestimar por el Tribunal de Alzada, por ser la decisión del A quo ajustada a derecho, toda vez que lo contrario atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva que rige nuestro procedimiento penal adjetivo, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en cuanto a la Ilógicidad de la Motivación alegada por la recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara por la misma, visto que no señala en que fundamenta tales vicios, señalando solo presuntas contradicciones que existieron entre la deposición de la víctima en la fase de investigación, específicamente en el Acta de Entrevista, realizada a la víctima, y en la deposición de ésta en el debate oral, las cuales según la recurrente, debieron ser apreciadas por la recurrida, evidenciando con esta apreciación el desconocimiento de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la Sentencia Nº 490 de fecha 06AGO2007, expediente N° 07-0135 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente “…(omissis)…” en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo Rafael Andrés Cabrera Anseumes, y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la sala (Sic) señala que la inconsistencia de éste tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de la investigación, por cuanto violaría los principios de Inmediación y Contradicción…”.

Que, no puede pasar por alto la interrogante, que la recurrente manifiesta tener sobre la no valoración de unas testimoniales de dos mujeres que señala fueron referidas por la víctima en la etapa de la investigación durante la entrevista que le fue tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Amazonas, al momento de emitirse el fallo que ésta recurre, pudiéndose observar que la recurrente desconocía que dichos medios probatorios nunca fueron ofrecidos, ni incorporados al asunto en comento visto que la víctima no aportó los datos que permitieran su identificación ni menos su ubicación.

Que, con relación al Quebrantamiento u Omisión de formas Sustanciales, y Violación de Normas Relativas a la Oralidad, solo se limita a denunciarlas, sin fundamento alguno y mucho menos señala la solución que pretende ante los planteados infundados vicios, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De (sic) Juicio de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Se CONDENA al ciudadano Salazar Camico Oswaldo José, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 27 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-10-1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo Eliana Camico (v) Oswaldo José Salazar (v) domiciliado, en una barraca detrás de la casa de su tía Petra Camico, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LISBERTH (SIC) QUILELLY, por haber sido demostrada la culpabilidad del acusado y encontrarse suficientes elementos probatorios para corroborar su responsabilidad. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamentará por auto separado dentro del lapso establecido en la Ley…”

CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la abogada defensora del ciudadano OSWALDO JOSE SALAZAR CAMICO, está fundamentada en el artículo 109, numerales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral;
3.-…Quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión.
4.- OMISSIS…”

Así mismo señala que su defendido en fecha 30 de Septiembre fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con preferencia a lo establecido en el artículo 218 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Que, la sentencia recurrida está incursa en Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación, así como la existencia de quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, y que ello se deduce de que a su defendido lo condenan solamente con la declaración de la víctima la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, quien rindió declaración en el acta de denuncia y en el testimonio de la audiencia oral y pública, en contra de su defendido.

Que, se puede evidenciar que de las declaraciones de la víctima se desprende en el caso de marras, existe una notable Ilógicidad, ya que existe en reiteradas oportunidades contradicción de cómo ocurrieron los hechos, puesto que en las declaraciones de la misma en la entrevista de fecha 13OCT2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Amazonas, suscrita por ésta, y del testimonio en la audiencia del Juicio Oral y Público, existe reiteradamente total contradicción, considerando a su vez el por la Juez Segunda de Juicio no toma en sus consideraciones para decidir, a las dos mujeres que según lo declarado por la víctima estaban en el lugar en el que ocurrieron los hechos.

Asimismo, manifiesta la recurrente que en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios, solo pueden tomarse como mero indicio de conformidad con las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalando ésta que en forma reiterada ha manifestado que “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y que solo con sus dichos lo que puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso, y en la que se ha señalado que “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en Juicio pero no de manera arbitraria (…) sino que debe hacerlo de forma razonada…”, lo cual según no se hizo en el caso de marras, manifestando que el Tribunal de la causa analizó por separado los elementos producidos en juicio, pretendiendo afirmar que son plurales indicios, cuando en realidad no lo son.

Además, alega que en cuanto a la descripción del Arma Blanca, en ningún momento se deja constancia de la descripción de manera detallada de la misma puesto que también existen contradicciones en cuanto a la determinación en base al reconocimiento del arma blanca denominada cuchillo instrumento utilizado por el imputado de autos ya que la víctima en la entrevista del acta de denuncia manifiesta “…que el cuchillo en cuestión era grande CREO, que la cacha era de madera…” y que en las declaraciones en la audiencia del juicio oral la víctima vuelve a describir el arma diciendo que la misma tenía “…unos cables y unas gomas en su cacha y que estaba oxidado...”, pero en la fundamentación de la experticia practicada no se explica claramente, considerando a su vez que esta experticia no hace plena prueba del arma blanca, por cuanto no se realizó la correspondiente entrevista con el experto ya que el mismo nunca hizo acto de presencia, por ante el Tribunal Segundo de Juicio. Que con relación a la cadena de custodia, considera que se debió declarar la nulidad de la misma puesto que no presenta firma por parte del funcionario actuante, señalando además la recurrente que no se contó para el momento de decidir con el resultado de ADN del examen practicado por el experto Carlos José Suárez, y en el que se buscó secreción intravaginal, para ver si hubo eyaculación es decir si hubo semen, por cuanto dichas muestras son procesadas en la ciudad de Puertos Ordaz, estado Bolívar, y la mayoría de las veces llegan atrasadas, prueba esta que considera es de suma importancia a la hora de sentenciar, señalando a su vez que las lesiones encontradas en la víctima, conforme a los resultados del examen practicado por el médico forense, no son suficientes para determinar que son lesiones producidas producto de un acto de Violencia Sexual, y que existe contradicción por parte de la víctima en relación a que esta había señalado que tenía abundante sangramiento, y que del examen practicado por el experto, se aprecia que existió un sangrmianto muy mínimo, y que pudo ser producto del ciclo menstrual de ésta.

No obstante observa esta Corte de Apelaciones, que las denuncias propuestas por la recurrente en la que señala la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación están dirigidas a la presunta inmotivación, de la sentencia y con respecto a los puntos en el que señala que a su defendido lo condenan solamente con la declaración de la víctima la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, quien rindió declaración en el acta de denuncia y en el testimonio de la audiencia oral y pública, en contra de su defendido, y con respecto a que las declaraciones de los funcionarios, solo pueden tomarse como mero indicio de conformidad con las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalando está que el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha manifestado que “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y que solo con sus dichos lo que puede comprobar es el cuerpo del delito, mas no la culpabilidad del imputado en el proceso, y en la que se ha señalado que “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en Juicio pero no de manera arbitraria (…) sino que debe hacerlo de forma razonada…”, lo cual según no se hizo en el caso de marras, manifestando que el Tribunal de la causa analizó por separado los elementos producidos en juicio, pretendiendo afirmar que son plurales indicios, cuando en realidad no lo son.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo que denominó “VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, un análisis de forma razonada así como concatenada de cada unos de los medios de pruebas llevados al juicio, y en el que se puede observar por ejemplo cuando valora las testimoniales del funcionario policial Nelson Rafael Largo Videra, adscrito al comando policial del estado Amazonas, quien señaló que: “estaba de servicio y recibió un llamado para ir a zamuro a eso de las 11 de la mañana, y cuando pasaba vio a una familia que llamaba la atención porque habían violado a una joven, que ya en el sitio no encontraron al joven que cometió el hecho, que ellos habaron (Sic) con la agraviada, quien estaba muy nerviosa y presentaba varios moretones,…” señalando la Juez A quo, referente a este dicho que: Con la anterior declaración realizada por el funcionario NELSON LARGO VIDERA, se puede evidenciar que el mismo actuó en el procedimiento que se llevó con ocasión al llamado que le hizo los familiares ( Sic) de la victima, en el momento en el cual va pasando por la zona, por lo que conversó con la victima sobre lo sucedido y la misma le narró los hechos, observo que la misma se encontraba golpeada, con unos moretones, también que estuvo amarrada y tuvo un pedazo de tela en la boca, que salieron en busca del agresor y el mismo no fue localizado en esos momentos, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste por cuanto el mismo estuvo presente en el lugar de los hechos, que realizó entrevista a la victima y observó que la misma se encontraba golpeada, con moretones visibles, producto de la agresión realizada por el agresor, el cual no fue localizado en el sitio…” así como de la declaración del adolescente Ángel Morillo, quien señaló que: “yo estaba sentado en la cera entonces ella iba pasando a comprar y el chamo la agarro con u (Sic) cuchillo y se la llevó…”, la Juez indico: “…Con la anterior declaración realizada por el adolescente ANGEL MORILLO, se puede evidenciar que el mismo vio cuando el acusado de autos, conmino (Sic) con el cuchillo a la victima a que lo acompañara, ya que se encontraba jugando con otro niño en esos momentos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado de autos vive por la inmediaciones del sitio en el cual se bajó de la ruta y se llevó a la victima, que el al ver esa situación fue y le aviso a la mamá de la misma, por cuanto cuando llegó al sitio le vio unos chupones, estaba llorando, que vio el cuchillo con que amenazó a la victima, (Sic) por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste por cuanto el adolescente presenció cuando el acusado de autos conminó con el cuchillo a la victima,(Sic) ya que el mismo se encontraba a cierta distancia que le permitía observar con claridad lo sucedido, obligándola a seguir al sitio en el cual ocurrieron los hechos, que el mismo observó los moretones que presentaba la victima,(Sic) siendo que dicha declaración corrobora lo dicho por el funcionario policial declarado en su oportunidad…” y de la declaración del experto ciudadano Carlos Suárez Luna, quien afirmó que: “ Yo confirmo lo que esta en el acta, porque ese fue el examen que se realizó cuando fue sufrido el ataque…” y que de preguntas realizadas por la representación fiscal referente a que explicara que era sigilación señaló que: “Son chupones que dejan un color como si fuera equimosis, como si fuera un hematoma, pero no es, es un chupón. En que áreas estaban: delante del cuello pero del lado izquierdo, y el otro en la mama derecha. Son raspones en la piel de la cara. Hay un golpe y edema, es decir hinchazón, que está entre morado y verde…” señaló que: “ Con la anterior declaración realizada por el experto CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, se puede evidenciar que el mismo deja ratifica (Sic) lo plasmado en el examen Medico Forense que le practico (sic) a la victima (Sic) en su debida oportunidad, en la cual aprecio la presencia de sugilaciones (Sic) , además de encontrar raspones en la cara, golpe y edema, en base a la sana critica es conteste la anterior declaración por cuanto se deja constancia que existen unas lesiones presentes en el cuerpo de la victima (Sic) del presente asunto, siendo ratificado esto por la victima (Sic) al momento de su declaración manifestando que fue golpeada por el acusado de autos…” concatenando estas declaraciones con el dicho de la víctima la adolescente Adriana Lisbeth Quilelli, quien manifestó que: “a las siete de la mañana del sábado, estaba en la bodega Ana del cuñado mío, el se bajo del autobús, me agarró el cuello, me apuntó con el cuchillo, me llevo a una casa, el abrió la puerta y me metió una patada, me golpeó, le dije que me soltara, y no me soltó, yo te mato aquí y me escapo, me amarró la boca, los pies, me siguió golpeando, y me dio algo en un vaso con unas vainas blancas y me sentí mal, me desmayé, yo luego me desperté y observé que estaba botando mucha sangre, después le dije que me soltara, me vine corriendo y casi me desmayo con mi mama, por que iba a joder a mi mama, al ratico, me amenazó de que iba a matar a toditos, a mi papa, mi mama a toditos, eso es todo” testimonio éste que entrelazó a los dichos del funcionario Nelson Largo Videra, así como la del experto Carlos José Suárez y con la del adolescente Ángel Morillo, cuando señala lo siguiente: “ Con la anterior declaración realizada por la adolescente victima Adriana Lisbeth Quilelli , se puede evidenciar que la misma narra los hechos de los cuales fue objeto por parte del acusado de autos, en la cual la obligo a acompañarlo hasta un rancho de zinc, el cual fungía como la morada del mismo, amarrándola (Sic) las manos, los pies , la boca inutilizándola para lograr a su fin propuesto, por lo que la misma es golpeada y le causa ciertos moretones, una vez culminado con dicho fin la misma como puede escapa y es perseguida por el acusado de autos, encontrándose en el camino con su progenitora, logrando escapar el acusado de autos, por lo que en base a la sana critica la anterior declaración es conteste ya que la victima en estos casos es la figura principal, debido que sufre una serie de acciones que recaen sobre su persona física y sobre su moral, al verse sometida, obligada, coaccionada en su libertad sexual, aunado a que la misma corrobora los dichos de el funcionario policial actuante en el procedimiento que se inicio por la comisión de un hecho punible y del testigo presencial, así como del experto quien constata al realizar el examen físico y ginecológico las lesiones sufridas por la misma, no habiendo contradicciones en las mismas al ser comparadas entre si…”, pudiéndose observar pues que la Juez A quo valoró los elementos de pruebas reproducidos en el Juicio de forma razonada, concatenando los mismos entre ellos, aunado a esto se puede verificar a su vez que no es cierto el alegato de la recurrente, en lo relativo a que a su defendido lo condenan solamente con la declaración de la víctima antes mencionada, por cuanto como se señaló anteriormente, existió otro testigo presencial de los hechos que fue el adolescente Ángel Morillo, determinándose de su testimonio que efectivamente la adolescente víctima fue investida por el ciudadano acusado en el presente asunto, y que el mismo portaba un cuchillo y que se la trasladó hacia otro sitio, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….”

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa, de la no existencia de otros testigos o indicios, que no fuera el testimonio de la propia víctima, así como el hecho alegado por la recurrente referente a que la Juez A quo hay razonado de forma parcial los elementos reproducidos en juicio o que lo haya realizado de forma separada sin realizar las respectivas concatenaciones de los mismos, es decir que al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la Juez se apegó a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, el cual le impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, la cual se dejó establecido en el contexto del fallo aquí recurrido.

Ahora bien respecto al alegato de la recurrente referente a la presunta contradicción en las declaraciones de la víctima en la denuncia interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, y con la declaración de esta en el Juicio Oral y Público, esta Corte de Apelaciones observa que la adolescente Adriana Lisbeth Quilelly, quien es víctima en el presente asunto, en el acta de denuncia de fecha 13 de Agosto de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (f 03) señaló:“…Yo vengo a denunciar a una persona conocida como el RELAJAO, el se llama SALAZAR CAMICO OSWALDO, por que el me violó el día de hoy”, y de preguntas realizadas por el funcionario actuante en lo referente a que indicara sobre el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. Contestando esta: “en el sector Valle Lindo, como a las 7:00 de la mañana del día de hoy sábado 13-10-200...” respecto a la pregunta si tenía testigo de los hechos que denunció Contesto: “ Cuando me agarró y me llevo para su casa, en ese momento habían dos muchachas que vieron pero no se el nombre; pero ellas viven al lado del Mercal de Valle Lindo…”, preguntándole además si conocía de vista y trato a la persona que acaba de denunciar Contestando esta: “Si yo lo conozco de vista pero nunca hablaba con el pero el se llama SALAZAR CAMICO OSWALDO y le dicen el RELAJADO”. luego se la pregunta sobre las características físicas de la persona que denuncia y en donde se puede localizar el mismo Contesto: “ El es una persona pequeña, delgada tiene cicatrices en la cara y los brazos, no recuerdo mas porque tenía miedo y estaba asustada el vive en el SECTOR VALLE LINDO, en un rancho, arriba de las piedras así le dicen a esta parte de arriba de Valle Lindo las piedras así le dicen a esta parte de arriba de Valle Lindo, en un rancho, arriba de las piedras así le dicen a esta parte de VALLE LINDO las PRIEDRAS, después de una casa de bloque sin frisar..” luego se le pregunta si esta persona a la cual denuncia abuso sexualmente de sus persona Contesto: “Si el me lo hizo a juro (sic) y me decía que si gritaba me mataría con el cuchillo que cargaba, el además me golpeo en la cara y me amarro los brazos y la boca..” y respecto a la pregunta de que indicara las características del cuchillo con el cual esta persona a la cual denuncia la amenazaba Contesto:”Es un cuchillo grande creo que la cacha es de madera por donde el lo agarraba, el me amarró la boca con un pedazo de franela de color verde y blanco y cargaba un interior gris con puntitos verdes el se los quitó y los tiró después que me violo (Sic) …”


Pudiéndose observar de la anterior trascripción así como de la declaración de la víctima en el Juicio Oral antes trascrito en la presente decisión, que la razón no le asiste a la recurrente cuando señala las presuntas contradicciones en las declaraciones de la adolescente Adriana Lisbeth Quilelly, por cuanto no se observa contradicción alguna en ambas declaraciones pudiéndose solo evidenciar de ambas declaraciones que la adolescente abunda un poco mas o menos en sus diferentes declaraciones, afirmaciones estas que están ligadas a los hechos acontecidos en contra de su persona, pero que tales circunstancias no pueden tomarse como una contradicción observándose que existen a su vez afirmaciones que son contestes entre ambas declaraciones como por ejemplo cuando señala que el acusado de autos la amenazó con un cuchillo y que la llevó para la casa de éste, así como también el hecho de que el presunto agresor la golpeó y amarró, y que empleó violencia, para constreñir a la adolescente, hechos estos que fueron corroborados además por el experto Carlos José Suárez, cuando establece en su informe de fecha 13 de Octubre de 2007, ( f 30) que la adolescente presentaba para el momento del examen: contusión edematizada escoriada en pómulo derecho, contusión edematizada equimotica en pómulo izquierdo, sugilación en área anterolateral izquierdo del cuello, sugilación en mama derecha, circunstancias estas que además se prestan para verificar a su vez la presunta contradicción alegada por la recurrente, respecto a la descripción del arma blanca, y en el que alega que la adolescente en la entrevista del acta de denuncia manifiesta “…que el cuchillo en cuestión era grande creo, que la cacha era de madera” y que en las declaraciones en la audiencia del juicio oral la víctima vuelve a describir el arma diciendo que la misma tenía unos cables y unas gomas en su cacha y que estaba oxidado...”, contradicción esta que no se observa por parte de este Tribunal Superior, por cuanto se evidencia que en ambas declaraciones señala que el arma utilizada por el acusado de autos, con la cual la sometió hasta su residencia era efectivamente un arma blanca denominada cuchillo, siendo conteste dicha declaración con lo señalado por el adolescente Ángel Morillo, quien fue testigo presencial de los hechos acontecidos, en perjuicio de la adolescente Adriana Lisbeth Quilelly, aunado al hecho de que en el lugar donde trasladó el acusado a la víctima, se encontró el arma blanca, así como otros objetos de interés criminalisitcos según se puede evidenciar del acta policial de fecha 13 de Octubre de 2007, (f 02 pieza I), motivo por el cual se debe desechar el alegato de la recurrente.

En cuanto a que se debió declarar la nulidad de la cadena de custodia por cuanto la misma no presentaba firma por parte del funcionario actuante, esta Corte Observa, que si bien es cierto que el registro de cadena de custodia, no posee las respectivas firmas de los funcionarios actuantes, es obvio que no se puede declarar la nulidad de esta por cuanto los objetos de interés cirminalisticos descritos en la mencionada cadena de custodia, son los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hecho, tal como se demuestra del acta policial de fecha 13 de Octubre de 2007, (f 02 pieza I), la cual se encuentra debidamente suscrita por el funcionario actuante, quien fue el que se trasladó al lugar, de los hechos en compañía de la adolescente Adriana Lisbeth Quilelly, objetos estos a los cuales se les realizó las respectivas experticias por parte del funcionario Héctor Medina, quien es experto asignado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por lo que su vez se desecha el dicho referente a cuando señala que como se puede a ciencia cierta verificar y corroborar, que efectivamente de las experticias hechas al arma incautada pertenecía al imputado de autos y fue con la que supuestamente se comete el hecho punible, por cuanto observa esta Corte que fue el arma incautada en el lugar en el que se cometió el hecho punible, y en la que a su vez arrojó las mismas características señaladas por el funcionario policial que se dirigió al lugar de los hechos y en el que adicionalmente se encontraron otros elementos de interés criminalisticos, tal como se mencionó anteriormente, y que fueron a su vez descritos por la adolescente.

Así mismo, con relación al dicho de la recurrente referente que según los resultados del médico forense en el que se indica que existe un sangramiento muy mínimo, y que da lugar a una contradicción por cuanto esta alegó que tenía abundante sangramiento, y que de los resultados de las lesiones encontradas en la víctima no se puede decir que son suficientes para determinar que son lesiones producidas producto de un acto de Violencia Sexual, esta Corte observa que efectivamente como lo señala la adolescente existió sangramiento por parte de ésta para el momento del hecho indiferentemente de que la cantidad indicada por la adolescente no sea la que haya reflejado el medico forense, por lo que considera esta Corte, que tal contradicción no se evidencia, y con respecto a los resultados de las lesiones encontradas en la víctima y que como señala la recurrente no se puede decir que son suficientes para determinar que son lesiones producidas producto de un acto de Violencia Sexual, esta Corte observa, que del informe del médico forense antes mencionado en el que se arroja que la adolescente presentaba tal como se mencionó anteriormente, contusión edematizada escoriada en pómulo derecho, contusión edematizada equimotica en pómulo izquierdo, sugilación en área anterolateral izquierdo del cuello, sugilación en mama derecha, se evidencia que tales lesiones se adecuan a aquellas que pueden causarse a la víctima de un delito de violación, aunado al motivo de que la adolescente para el momento de hecho se encontraba amedrentada por el acusado de autos por medio del arma blanca, hecho este que quedo firmemente corroborado anteriormente.

Por otra parte respecto al alegato de la recurrente referente a que la Juez A quo, no toma en consideración a la hora de decidir a dos mujeres que la víctima menciona en su declaración y que se según observaron el momento en que esta fue aprendida por el acusado de autos, esta Corte observa, que las partes en el presente asunto es decir ni la representación Fiscal, ni la defensa, promovieron como testigos a las personas que señala la recurrente y la adolescente, y que según observaron el hecho, motivo por el cual la Juez A quo, no toma en consideración dichas testimoniales, por cuanto la Juez debe valorar los elementos evacuados en Juicio por las partes, respetando así el principio de inmediación que establece nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 16, el cual reza:

“Art.- 16.- Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”

Así mismo sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de Abril de 2007, N° 176, Expediente N° 07-0159, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieve Bastidas ha dejado sentado lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan los fallos…”

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de defensora Pública Penal, contra la sentencia proferida en fecha 30 de Septiembre de 2008, y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se declara.


CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de defensora Pública Penal, contra la sentencia proferida en fecha 30 de Septiembre de 2008, y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario

Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Luís Vicente Guevara.





Exp. XP01-R-2008-000049