REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2009
198° y 149°

Juez Ponente: José Francisco Navarro
Exp N°: 000860

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CECILIO VALIENTE ALTAHONA, asistido por la abogada KALY BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28MAY2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6509, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio de Acción Pauliana, incoada por el ciudadano CECILIO VALIENTE ALTAHONA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 02OCT2008, el ciudadano CECILIO VALIENTE ALTAHONA, asistido de abogado, apela de la decisión dictada en fecha 28MAY2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06OCT2008, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 13OCT2008, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.







Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE


En fecha 02OCT2008, el ciudadano CECILIO VALIENTE ALTAHONA, apela de la decisión dictada en fecha 28MAY2008, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito el recurrente manifiesta que: “ejerce formal recurso de apelación en contra de la mencionada decisión y me reservo el derecho de fundamentar la apelación por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial”.


Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28MAY2008, declaró:
“… De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 26 de marzo de 2005, por (sic) el ciudadano CECILIO JOSE VALIENTE ALTAHONA, venezolano, (sic) mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer, de este domicilio (sic) titular de la cédula de identidad N° V-(sic) 1.018.895, asistido por la Profesional del derecho KALI BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° v-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, interpuso por ante este Juzgado demanda de acción pauliana, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2008, y en consecuencia se libró Boleta de citación al demandado ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.367.
En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, sin la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, en virtud de que no logró su citación por cuanto se encontraba de viaje. (vuelto del folio 21).
Pues bien, consta a los autos que el único acto realizado por la(sic) demandante en el presente jucicio, se efectuó el día 26 de marzo de 2007 y consistió, como ya ha quedado dicho, en la interposición de la demanda.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala en su numeral 1° que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de l a demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde el 05 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se efectuó el único acto de procedimiento verificado por la (sic) accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han trasncurrido un (01) año, dos (02) meses con un (01) día sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 26 de marzo (sic) 2007 por ante este Juzgado,, mediante demanda de acción pauliana, interpuesta por CECILIO JOSE VALIENTE ALTAHONA, venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer, de este domicilio (sic) y titular de la cédula de identidad N° V-1.018.895, debidamente asistido por la Profesional del Derecho KALI BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° v-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723.



Capitulo VIII
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención de la instancia, en el juicio que intentara el ciudadano CECILIO JOSÉ VALIENTE ALTAHONA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, por acción pauliana, y a tal efecto, se observa:

Que, el A quo dictó decisión bajo los siguientes términos: “Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que, desde el 05 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se efectuó el único acto de procedimiento verificado por la (sic) accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han trasncurrido un (01) año, dos (02) meses con un (01) día sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara”, es decir, que el Tribunal de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal por parte del querellante para llevarse a efecto la practica de la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir el contenido de los señalados artículos, los cuales establecen:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, de la primera, que el Tribunal está facultado para decretar de oficio la perención de la instancia, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez declara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y, de la segunda norma adjetiva civil, se evidencia, que para poder cumplir o estar facultado el juez para decretar la perención de la instancia, debe darse el supuesto de haber transcurrido treinta días contados desde de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con el deber de gestionar lo conducente para que se practicase la citación del demandado.

Ahora bien, este Tribunal debe apreciar si efectivamente transcurrió o no el lapso legalmente establecido para que el Juez decretase la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa:

Que, la presente causa se inicia por demanda presentada por el ciudadano CECILIO JOSÉ VALIENTE ALTAHONA, en fecha 26MAR207 (folios 1 al 4).

En fecha 28MAR2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ (folio 12).

En fecha 17JUL2007, el Alguacil del Tribunal Civil, consigna copia de la boleta de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ (folio 17).

En fecha 20JUL2007, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en vista de que el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, recibida y firmada por la secretaria del mencionado ciudadano, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad, ordena dejar sin efecto la actuación que corre inserta al folio 17 del expediente, y libra nueva boleta de citación (folio 19).

En fecha 29OCT2007, el Alguacil del Tribunal Civil, consigna copia de la boleta de citación que no fue firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ (folio 21).

En los folios 28 y 29, corre inserta decisión del A quo, de fecha 28MAY2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia, decisión ésta que fuera impugnada por la parte actora.

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que la demanda es interpuesta en fecha 26MAR2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ, sin que se llevara a cabo la notificación del mismo.

Posterior a tales actuaciones, no se evidencia del expediente que el ciudadano CECILIO JOSÉ VALIENTE ALTAHONA, presentara diligencia en la que solicitara que se llevara a cabo la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO NORIEGA RAMIREZ. Es de observar, que el Juez declara la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con su obligación, como lo era la de impulsar la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde el 26MAR2007, oportunidad en la cual se efectuó el último acto del procedimiento verificado por el accionante, hasta la fecha de la decisión 28MAY2008, transcurrió un (01) año, dos (02) meses con un (01) día, sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya dado impulso al proceso, no siendo apreciable para computarse conforme a la disposición contenida en el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dispone que es menester que la inactividad de la parte actora se lleve a cabo en el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, en tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que el lapso para que operé la perención de la instancia en el presente caso es conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que transcurrido un (01) año sin que las partes hubieren cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se declara la perención.

Vemos pues, que la perención de la instancia, es decretada bajo el supuesto de hecho alegado por el A quo, de que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado y, en el caso que nos ocupa, el demandante no realizó diversos actos para que se realizara la citación de los demandados, por lo que para la fecha del decreto por parte del Juez de la perención de la instancia, había transcurrido mas de un (01) año como lo establece la ley para tal decreto.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara procedente la decisión de fecha 28MAY2008 contentiva de la declaratoria de perención, modificando el fundamento, por cuanto el supuesto de hecho que se presenta en la causa no corresponde con el planteado por la norma en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSÉ VALIENTE ALTAHONA, asistido por la abogada KALI BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28MAY2008. Y así se declara.

Capitulo IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO JOSE VALIENTE ALTAHONA, en contra de la decisión dictada en fecha 28MAY2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreta la perención de la instancia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º y 149º.
La Juez Presidente,



ANA NATERA VALERA
El Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO



El Juez Ponente,



JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Secretario


LUIS VICENTE GUEVARA

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve horas de la tarde (01:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario



LUIS VICENTE GUEVARA



Exp. Nº. 000860
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-