REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000083
ASUNTO : XP01-P-2009-000083
El día 13 de Enero de 2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO, y los Alguaciles Humberto Bueno y Key Gómez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos JOSÉ FARIAS NORVIS, IGOR ALEXANDER NAVAS, GUSTAVO ALFREDO GUERRERO, RAFAEL YAVICO CALDERÓN, CARLOS AÑEZ PEREIRA y JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad.
Se encontraban en la Sala de Audiencias los imputados de autos, previo traslado, los Defensores Privados de los ciudadanos imputados RAFAEL YAVICO, NORVIS JOSÉ FARIAS y JOSÉ GUILLEN, Abg. (s) Magno Barros Sotillo y Oscar Covo, la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Azalia Lugo, defensora de los ciudadanos NAVAS IGOR y CARLOS ANTONIO AÑEZ PEREIRA, un intérprete para el imputado de manifiesta poseer una discapacidad física (sordomudo), quien responde al nombre de ENEIDA GUARULLA PAYUA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.209.785 y el ciudadano Abog. Luis Perdomo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expuso: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los ciudadanos 1.- AÑEZ PEREIRA CARLOS ANTONIO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 18-12-77, de 31 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: CONDUCTOR, hijo de ANTONIO AÑEZ (v) y de NAZARET PEREIRA (F) titular de la Cedula de Identidad N° V-14.564.989, residenciado en la AVENIDA CONSTITUCIÓN CASA SIN A LADO DE LA LIBRERÍA MARANATHA de esta ciudad, 2.- GUILLEN RODRÍGUEZ JOSÉ LEONARDO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 06-11-71, de 36 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR, hijo de LUIS GUILLEN (v) y de LUZMILA RODRÍGUEZ (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-10.924.989, residenciado en la BARRIO EL MOÑITO A LADO DE LA BODEGA NENO de esta ciudad, 3.- NAVAS IGOR ALEXANDER; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 28-04-80, de 28 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: HIGIENISTA BUCAL, hijo de PADRE DESCONOCIDO () y de REGINA NAVAS (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-15.500.693, residenciado en la BARRIO CATANIAPO POR LA CANCHA DEPORTIVA CASA SIN NÚMERO de esta ciudad, 4.- GUERRERO ESCOBAR GUSTAVO ALFREDO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 14-10-69, de 39 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: HERRERO, hijo de GILBERTO GUERRERO (v) y de LINA ESCOBAR (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-10.923.394, residenciado en la BARRIO MONTE BELLO VIA EL MIRADOR A LADO DE MERCAL de esta ciudad, 5.- YAVICO CALDERÓN RAFAEL FRANCISCO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AY ACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 09-03-77, de 32 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: TSU EN ELECTRONICA, hijo de FLORENCIO YAVICO (F) y de JUANA CALDERON (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-13.964.068, residenciado en BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CANCHA en esta ciudad, 6.- FARIAS NORVIS JOSE; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD BOLIVAR-EDO. BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 24¬-08-84, de 24 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: no se obtuvo dato ya que el mismo presenta problemas de incapacidad (sordo mudo), titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.248.690, residenciado en la BARRIO CATANIAPO ANTES DE LLEGAR A LA CANCHA AL LADO DE LA CASA DE LA FAMILIA YAVICO, en esta ciudad. Posteriormente el representante de la vindicta pública procedió a narrar los hechos que dieron origen a la presente causa penal, de la siguiente manera: “En el acta de fecha 10-01-2009, El SUB-INSP. (PEA) RODRIGUEZ HENRY, adscrito a la Unidad Radio Patrullera J-7, de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus Funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad J-7 conducida por el OFIC. TEC. 1 (PEA) RAFAEL RANGEL, en compañía de los funcionarios: OFC. TEC. (PEA) ROGER ESCOBAR y el OCF. TEC. (PEA) FREDDY ROMERO, adscritos a la brigada motorizada, se encontraban en las labores del operativo de inspección corporal a la ciudadanía de igual manera verificando cédulas de identidad por el sistema SIPOL, se encontraban en barrio Cataniapo adyacente a la cancha Deportiva, cuando avistaron a varias personas con actitud sospechosa, rápidamente se trasladaron al sitio a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando llegaron al grupo de estos ciudadanos le dieron la voz de alto, en ese momento dos de ellos evadieron la comisión policial introduciéndose al porche de una casa pero por la reacción inmediata de los funcionarios policial se logró la captura de los mismos y de acuerdo a su Documentación Respectiva (Cédula de Identidad) respondían a los nombre de ; CARLOS AÑEZ ; Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.989. Quien vestía; CAMISA DE COLOR AZUL CELESTE DE CUADRO Y P ANT ALON BLUE-JANS; ZAPATOS CASUAL DE COLOR MARRON DE CONTEXTURA DELGADA; DE PIEL BLANCA DE APROXIMADAMENTE 1,67 DE ALTO CABELLO LISO DE COLOR CASTAÑO, RAFAEL YAVICO ; Venezolano, de 32 Años de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.964.068; VESTIA FRANELILLA DE COLOR NEGRA PANTALON BLUE-JENAS y CHOLAS DE COLOR GRIS DE APROXIMADAMENTE 1,69 PIEL DE COLOR MORENA CABELLO SEMI-CRESPO DE COLOR NEGRO; quienes posteriormente fueron trasladados a la parte de afuera de la casa donde se encontraban los otros ciudadanos para la respectiva inspección corporal; que para el momento de la respectiva inspección de personas que fue realizada al frente de una casa de color verde con rejas negra específicamente en la avenida principal del barrio Cataniapo frente a la Cancha Deportiva realizadas por mi Personas SUB-INSP (P-AMAZ) RODRIGUEZ HENRY a cada uno de los ciudadanos no se le logró incautar ningún elemento de Interés Criminalísticas pero mi persona SUB-INSP (P-AMAZ) RODRIGUEZ HENRY; logró hallar en el sitio donde se encontraban estos Seis (06) ciudadanos a nivel del suelo, Un (01) Envoltorio de Bolsa Plástica de Color Anaranjado que al alijo contenía en su interior Diez (10) Envoltorios (CONOCIDA COMO CEBOLLITAS), que expedía un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que es Droga. Especificado de la siguiente manera; Seis (06) de color amarillo y cuatro (04) de color naranja; Posteriormente se les notificó a los Seis Ciudadanos a quienes se les realizó la inspección corporal que quedarían detenidos ya que la evidencia incautada se encontraba en el lugar donde se realizo la respectiva inspección a Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a Cargo del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA; Por la Presunta Comisión de Unos de los Delitos 'Tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas; incautada se logro encontrar los mismos quedaron Identificados corno: AÑEZ PEREIRA CARLOS ANTONIO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 18-12-77, de 31 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: CONDUCTOR, hijo de ANTONIO AÑEZ (v) y de NAZARET PEREIRA (F) titular de la Cedula de Identidad N° V - 14.564.989, residenciado en la AVENIDA CONSTITUCION CASA SIN A LADO DE LA LIBRERÍA MARANATHA de esta ciudad, GUILLEN RODRIGUEZ JOSE LEONARDO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 06-11-71, de 36 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR, hijo de LUIS GUILLEN (v) y de LUZMILA RODRIGUEZ (V) titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.924.989, residenciado en la BARRIO EL MOÑITO A LADO DE LA BODEGA NENO de esta ciudad, NAVAS IGOR ALEXANDER; quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 28-04-80, de 28 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: HIGIENISTA BUCAL, hijo de PADRE (DESCONOCIDO) y de REGINA NAVAS (V) titular de la Cedula de Identidad N° V - 15.500.693, residenciado en la BARRIO CATANIAPO POR LA CANCHA DEPORTIVA, casa sin número, de esta ciudad, GUERRERO ESCOBAR GUSTAVO ALFREDO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 14-10-69, de 39 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: HERRERO, hijo de GILBERTO GUERRERO (v) y de UNA ESCOBAR (V) titular de la Cedula de Identidad N' V - 10.923.394, residenciado en la BARRIO MONTE BELLO VIA EL MIRADOR A LADO DE MERCAL de esta ciudad, YAVICO CALDERON RAFAEL FRANCISCO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 09-03-77, de 32 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: TSU EN ELECTRONICA, hijo de FLORENCIO y AVICO (F) y de JUANA CALDERON (V) titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.964.068, residenciado en BARRIO CATANIAPO CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CANCHA en esta ciudad, FARIAS NORVIS JOSE; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de CIUDAD BOLIVAR-EDO. BOLIVAR, lugar donde nació en fecha; 24¬-08-84, de 24 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: no se obtuvo dato ya que el mismo presenta problemas de incapacidad (sordo mudo). titular de la Cedula de Identidad N° V-:20.248.690, residenciado en la BARRIO CATANIAPO ANTES DE LLEGAR A LA CANCHA AL LADO DE LA CASA DE LA FAMILIA YA VICO, en esta ciudad. En virtud de lo antes señalado, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial.
Posteriormente la ciudadana Jueza, siendo seis (06) los imputados de autos, solicitó a los Alguaciles de Sala separar a los imputados de la Sala, haciendo pasar a dada uno de ellos para imponerles de sus derechos constitucionales y procesales, en la siguiente forma: procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que su declaración puede ser tomada como medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: a lo cual este respondió que “Sí deseo declarar “, de lo cual se dejó constancia en autos. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: GUILLEN RODRÍGUEZ JOSÉ LEONARDO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha; 06-11-71, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de LUIS RAMÓN GUILLEN (v) y de LUZMILA RODRÍGUEZ (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-10.924.989, residenciado en la barrio el moñito, cerca de la Bodega de Neno, en una residencia, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos el sábado como a las 10:30, en la casa de Yavico, en la Avenida Principal de Cataniapo, cerca de la cancha, como a esa hora compramos 2 cajas de cervezas, uno salió por una hamburguesa, otro no quiso tomar porque le dolía la cabeza, como a esa hora, como a 20 ,metros se metieron los funcionarios por un barrio cercano que se llama la conejera, ellos dieron vuelta en el preescolar y se pararon en la esquina, estuvieron como 25 minutos por ahí, el comandante también andaba por ahí, ellos no nos dieron tiempo de preguntar nada, el comandante me dio con la cacha por la cara, y me dijo que me callara, el comandante le dio una patada a la puerta, y saco a uno de los chamos, estaba una doñita, unas muchachas y niñas, el mismo comandante le dio patadas a las rejas, todavía no se porque estamos presos, todos trabajamos, y no se porque nos hicieron esto. E todo lo que voy a decir.” A PREGUNTAS DE LA JUEZA: Donde el estaba usted? Afuera, de los seis que estábamos aquí, dos estaban adentro, el dueño de la casa Yavico y Carlos Añez que va a declarar ahorita, incluso hay fotos porque se ve como doblaron las puertas, no se que pasó adentro, el otro chamo si. Y a quienes detuvieron? A todos seis, porque nos tiraron al piso a todos. A PREGUNTAS DEL FISCAL: Usted a tenido inconvenientes con este tipo de sustancias? No, nunca. Puede dar las características de la casa? Tienen una rejita al frente, dos ventanitas, las rejas creo que son vinotinto, la casa es rosada. La casa de color verde de quien es? No sé. La casa donde se encontraban está cercada? Si, tiene una rejita. Si fueron golpeados porque no les dijeron a sus defendidos que solicitaran una medicatura forense? Porque eso fue en la madrugada, no sabíamos eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Usted indica que había 4 afuera y 2 adentro, la puerta de afuera esta abierta? Si, cuantos funcionarios rentaron? Como 3 o 4. Ustedes fueron maltratados? Si, a mi el comandante me pegó con la cacha de su pistola. Solicito se deje constancia que mis defendidos no me pudieron hacer llegar la solicitud de medicatura forense por cuanto yo formo parte de proceso en el momento que se da la presente audiencia. A PREGUNTAS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS: Les incautaron algo a ustedes o en los alrededores? No, no nos incautaron nada. Seguidamente de procedió a tomar declaración al ciudadano 2.- CARLOS ANTONIO AÑEZ PEREIRA; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 18-12-77, de 31 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: CONDUCTOR, hijo de ANTONIO AÑEZ (v) y de NAZARET PEREIRA (F) titular de la Cedula de Identidad N° V-14.564.989, residenciado en la avenida constitución, casa sin número, al lado de la librería Maranatha de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Ese día del presunto hecho, y digo presunto porque no es cierto, yo soy muy allegado a esa familia, esa noche fui a visitarlos, permanecí con la mamá de Yavico, casi hasta las 10 de la noche, salí como a las 10;00 a comprar una hamburguesa y cuando llegué como a las 10:25 me quedé en la cocina mandando mensajes, y cuando escucho el alboroto y cuando veo saca a Rafael y lo volteó de una patada, si ese es un procedimiento legal, no deben entrar a la fuerza, luego cuando iba a avisarle a la mamá de yavico y me sacaron de la casa y porque estábamos allí no lo supimos hasta como las 2:00 de la mañana, hasta el sol de hoy ni se de donde salí eso. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: Como se llama la duela de la casa? Juana Calderón. Ella estaba allí? Si, pero en el cuarto, incluso había niños y entraron sin una orden con armas, cosa que lo veo como ilegal. A PREGUNTAS DEL FISCAL: A tenido inconvenientes con este tipo de sustancias? Jamás y nunca. Diga la características de la casa de la señora Juana? Amarilla o color crema con rejas negras. Más o menos que tiempo había trascurrido de que había empezado a tomas los muchachos? Yo creo que como a las 9 de la noche Se deja constancia que la defensa pública y privada manifestaron no tener preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: Como se llama el muchacho que vi en esa casa de donde los sacaron? Rafael Yavico.” 3.- Previo juramento de la intérprete, se procedió a tomar declaración por intermedio de la misma, al ciudadano FARIAS NORVIS JOSE; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de SAN VICENTE, EDO. SUCRE, lugar donde nació en fecha; 24¬-08-84, de 24 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: NORIS FARÍAS (V) y CLETO MARCELINO CARABALLO (V), titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.248.690, residenciado en la BARRIO CATANIAPO, subiendo mercatradona, a mano derecha, en una casa amarilla, por Ferreconi y de un taller, está al frente en una casa amarilla,, en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba caminando, sentí que me tiraron al suelo y me dieron golpes, en la casa de la doñita, el policía agarró al que estaba adentro, me apuntaron y me tiraron al suelo, yo le decía a los policías que yo no hablaba ni escuchaba. Es todo lo que tengo que decir.” Se deja constancia que no la defensa y el tribunal manifestaron no hacer preguntas al imputado. Luego se procedió a tomar los datos de identificación de los ciudadanos: 4.- IGOR ALEXANDER NAVAS; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha; 28-04-80, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Asistente de Odontología, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de REGINA LETICIA NAVAS (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-15.500.693, residenciado en la barrio cataniapo, diagonal a la cancha deportiva, casa sin número de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.” 5.- GUSTAVO ALFREDO GUERRERO ESCOBAR; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 14-10-69, de 39 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: Soldador, hijo de GILBERTO GUERRERO (v) y de LINA ESCOBAR DE GUERRERO (v) titular de la Cedula de Identidad N° V-10.923.394, residenciado en la barrio monte bello, avenida principal del mirador, al lado de mercal de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” 6.- YAVICO CALDERON RAFAEL FRANCISCO; quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, natural de PUERTO AYACUCHO-EDO. AMAZONAS, lugar donde nació en fecha; 09-03-77, de 32 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: T.S.U en Electrónica, hijo de FLORENCIO YAVICO (F) y de JUANA CALDERON (V) titular de la Cedula de Identidad N° V-13.964.068, residenciado en barrio cataniapo calle principal frente a la cancha en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” .
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, Abog. AZALIA LUGO, quien manifiesta: “En la noche del día 10 de enero del 2009, los seis ciudadanos se señalan en las actas policiales, las mismas están viciadas de nulidad, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no se corresponden con lo establecido por los funcionarios, no hubo orden de allanamiento, golpearon personas e irrumpieron en las casa de los imputados, se violentaron las garantías constitucionales, no dicen en que lugar capturan a los ciudadanos, generalizan el Barrio Cataniapo, no especifican donde los detuvieron, por lo tanto considero que las actas son nulas, y así solicito se declaran, así también, dicen que consiguieron la droga en los alrededores, no especifican el lugar, aunado a ello, existe una cadena de custodia, la cual solicito se desestime, por cuanto carece de firmas, por lo tanto esta defensa al ver las vejaciones verbales y físicas, más lo anteriormente explanado, por lo que requiero se decrete la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia la Libertad Plena de mis defendidos, así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que se aperture la investigación correspondiente por cuanto se violentaron los derechos de mis defendidos. Y reitero se declare la Nulidad de la Cadena de Custodia. Es todo”.
Se concedió la palabra al defensor privado Abog. MAGNO BARROS SOTILLO, quien manifestó los siguiente; “Voy a comenzar con la manifestación de la total incoherencia de la información del acta policial, y en relación con lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, se ve claramente el atropello ejercido por los funcionarios, se observa también que por parte del ministerio público no hay un cuerpo del delito incautado a los imputados, el destinatario de la custodia está invertido, es claro que hay muchas incoherencias, en el acta no se establece el peso o medidas que se relacionen con el cuerpo del delito, más sin embargo el ministerio público manifestó fueron casi 30 gramos, es decir que hasta el momento esa evidencia no existe, así pues como podemos decretar la aprehensión en flagrancia si no existe un cuerpo del delito como tal, cuando esta anormalidad existe es evidente que la aprehensión el flagrancia no se puede dar, en decir que existe una filiación total de las garantías constitucionales de los imputados, así pues conforme al 44 de la carta manga no existe una orden para detener a los imputados, así el articulo 47 hay violación del domicilio del ciudadano Rafael Yavico, violando los derechos no solamente los aquí presente imputados, sino también de los que allí habitan por tal razón no se puede decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, desde las 11:30 de la noche tuve conocimiento del hecho, pero no pude comunicarme con los imputados, tal vez hubo un poco de hermetismo, incluso para la defensa, pero es evidente que el procedimiento en su totalidad está viciado, así también el día domingo me comunique con al Fiscalía Primera, así pues solicito al tribunal se pronuncie sobre la nulidad de las actuaciones dirigidas por el Comandante de la Policía, declarar la nulidad conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación del articulo 47 violación de domicilio y al violación del articulo 44 de la Constitución, sobre las violaciones del derecho a que se informe a las personas del hecho por el cual se les está deteniendo. Y conforme al 210 invocado por los funcionarios actuantes esto debe ser declarado nulo. Por otra parte solicito se abra una investigación en contra de la comisión dirigida por el Comandante de la Policía del estado Amazonas y el Sub-Inspector Henry Rodríguez. Así mismo solicito que a los ciudadanos JOSÉ GUILLEN y RAFAEL YAVICO, se les ordene una medicatura forense, a pesar de haber pasado los días.”
Se concedió el derecho de palabra al defensor privado Abog. OSCAR COVO: “Oída la intervención del ministerio público y de los imputados que declararon y haciendo un análisis de las actas, evidentemente nos encontramos con contradicciones no ajustadas al procedimiento, la fiscalía señala una cantidad de droga incautada, lo cual no consta a las actuaciones, lo cual genera una violación de los derechos de mis defendiditos, no hay orden emitida por un tribunal, no hay una persecución, por cuanto no se dan los requisitos necesarios para que se decrete la aprehensión en flagrancia, no hay señalamiento de quien de los imputados tenia el supuesto ocultamiento de las drogas, mal podría subsumirse en el tipo penal señalado. Solicito la Nulidad Absoluta conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, y se aperture la investigación en contra de los funcionarios actuantes, y dicha comisión estaba encabezada por el Comandante de la Policía y el Sub-Inspector Henry Rodríguez, y si no considera la Libertad Plena, que las presentaciones sean cada 30 días”.
En este estado el representante de la vindicta pública solicita se le conceda el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A los fines de avalar las actuaciones policiales hace los siguientes señalamientos, la defensa pública dice que no se establece donde se incautó la sustancia incautada, si lo establece, de la lectura del acta se desprende que si, la defensa pública señala que todos estaban dentro de la casa, entonces como se incautó la sustancia? La casa tiene las características de la casa las conoce solo uno de los imputados, el ciudadano Añez indica que él y Rafael Fueron sacados de la casa, lo cual concuerda en lo señalado en el acta. La defensa indica que todos estaban dentro, y ellos mismos indican que sólo dos lo estaba. En cuanto a la sustancia, hay un acta de aseguramiento de sustancia. Se deja constancia que la misma no se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto. Continúa el fiscal, de acuerdo a las actuaciones hay aprehensión en flagrancia, por cuanto sitúan de manera sospechosa, y si estaba la máxima autoridad policial, lo cual nos debería dar más seguridad, porque sino confiamos en el Comandante de la Policía, entonces estamos mal, en cuanto a la lectura de derechos, la defensa dice que los obligaron a firmar, pero en las actas se evidencia que ninguno de ellos firmó, así pues solicito se prohíba la salida del estado de los imputados.”
Toma la palabra la defensa pública, “jamás indiqué que todos los ciudadanos fueron detenidos dentro de la casa, dicen que se detiene a dos personas pero jamás individualizan a quienes persiguen, por lo tanto ratifico mi solicitud. Se procedió a mostrar a la defensa y al Tribunal el Acta de Aseguramiento, la cual solicita la defensa sea desestimada, por cuanto no tuvieron control de la misma y viola el debido proceso. Se deja constancia que el representante de la vindicta pública, consigna en este mismo acto, Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 11-01-2009, así mismo requiere que sea desechada por cuanto la defensa y el tribunal no la obtuvo en tiempo hábil, no tiene sello ni identificación personal, puesto que la firma es ilegible. La defensa Pública y la Defensa Privada solicitaron copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman el presente asunto”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JOSE FARÍAS NORVIS, IGOR ALEXANDER NAVAS, GUSTAVO ALFREDO GUERRERO ESCOBAR, RAFAEL FRANCISCO YABICO CALDERON, CARLOS ANTONIO AÑEZ FERRERIRA Y JOSE LEONARDO GUILLEN RODRIGUEZ, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de los Funcionarios Policiales actuantes, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Actas de Imposición de derechos a cada uno de los imputados, Cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: COCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que los mismos fue aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal aún siendo mayor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto a los ciudadanos imputados, no se les individualizó en la presunta comisión del Delito Imputado por la vindicta pública, habiendo disparidad y contradicción en las actuaciones presentadas al Tribunal, siendo necesario por quien aquí juzga, decretar a cada uno de los imputados UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, aunado a ello la falta de requisitos exigidos por el legislador en nuestra Carta Magna de presentar para la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, una orden de aprehensión, violándose así, por los funcionarios actuantes, el debido proceso a los imputados, violando también dichos funcionarios, la morada de uno de los imputados, penetrando, según el Acta Policial de aprehensión, al penetrar a la vivienda sin la respectiva orden de Allanamiento requerida para dicho procedimiento. Así se decide.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, por lo cual se debe acordar continuar las investigaciones, a objeto de determinar responsabilidades en la presunta incautación de dicha presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica.-
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud Fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho de los imputados de autos, los cuales son considerados por este Tribunal como argumentos para su defensa, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho otorgar a los mismos UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide.-
Es el caso, que habiéndose realizado un procedimiento en el cual presuntamente se incautó una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual es de ilícito consumo, se debe realizar la apertura de una investigación a los Funcionarios actuantes en dicho procedimiento, para determinar la procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, por cuanto existe una presunta sustancia incautada, lo cual es necesario saber sobre la procedencia de la misma, se requiere la individualización de cada uno de los imputados por parte de la Representación Fiscal. Por lo tanto se hace el llamado al Ministerio Público a que presente en el lapso establecido el acto conclusivo de Ley. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSÉ FARIAS NORVIS, IGOR ALEXANDER NAVAS, GUSTAVO ALFREDO GUERRERO, RAFAEL YAVICO CALDERÓN, CARLOS AÑEZ PEREIRA y JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, y se recuerda a la fiscalía individualizar la participación en el presunto hecho imputado a los ciudadanos en mención. TERCERO: Este Tribunal, decreta la libertad sin restricciones de todos los imputados: JOSÉ FARIAS NORVIS, IGOR ALEXANDER NAVAS, GUSTAVO ALFREDO GUERRERO, RAFAEL YAVICO CALDERÓN, CARLOS AÑEZ PEREIRA y JOSÉ GUILLEN RODRÍGUEZ, con la obligación de que cuando sean llamados por el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público, deberán comparecer. CUARTO: En cuanto a la nulidad de las actas solicitadas por cada uno de los defensores, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto es necesario seguir las investigaciones. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que investigue sobre la presunta violación de los Derechos Fundamentales por parte de los Funcionarios Aprehensores y actuantes en las investigaciones. SEXTO: Se acuerda agregar, el Acta de Aseguramiento de sustancia que fue consignada en este mismo acto por la Representación Fiscal, habiéndose negado la misma tanto a la defensa como al Tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias de la totalidad de las actuaciones a la defensa pública y privada. OCTAVO: Se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, para que se efectúe medicatura forense el día de mañana a los ciudadanos JOSÉ GUILLEN y RAFAEL YAVICO. Líbrese Boleta de Notificación a los imputados en mención y oficio respectivo. NOVENO: Se acuerda librar Boleta de Libertad a los imputados de autos. DECIMO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Ana Arciniegas
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