REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001603
ASUNTO : XP01-P-2008-001603
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA ABOG. : NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL QUINTO :ABG. VICTOR MELENDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA: CINTIA VEILA TOVAR (ADOLESCENTE).
IMPUTADO : EDUARDO JOSE TOVAR LARA

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 15 de Enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO y el alguacil Ferdinando Gafaro, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano EDUARDO JOSE TOVAR LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.981, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Over Tovar (v) y Miriam Josefina de Tovar (v) residenciado en la comunidad de Agropa, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del estudiante, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio cedeño, casa sin número.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el imputado autos, la defensa Pública Penal, Abog. ELIEZER HERNANDEZ, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abog. VICTOR MELENDEZ, la víctima de autos, su representante legal, ciudadana Trefina Tovar, titular de la cedula de identidad N° 8.414.297, venezolana, de 48 años de edad y la interprete ciudadana Ramona Yuvirí Silva Carrasquel, titular de la cedula de identidad N° 10.924.656, por cuanto la victima es muda pero la misma escucha, de profesión Profesora en el área especial, quien fue debidamente juramentada por la juez para que cumpla fielmente las funciones inherentes al cargo en la Audiencia de Presentación celebrada en el presente asunto penal.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 95 al 99, presentado por el abogado, VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra del ciudadano EDUARDO JOSE TOVAR LARA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Según los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala la Representación Fiscal, en su Escrito de Acusación, que se desprende del Acta Policial de fecha 15/09/2008, la cual reza: “…La victima ya tenia aproximadamente tres días desaparecida, dicha aprehensión fue realizada en la casa del imputado donde se encontraba con la victima, en la comunidad de Agropa, visto que la victima presenta incapacidades mentales, lo que la hace más vulnerable, por lo que esta representación fiscal precalifica este delito como rapto violento de conformidad con el articulo 284 Código Penal y violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, se resalta que en cuanto a la situación de la adolescente en cuanto a su limitación es una niña especial hay una presunción de violencia no prodigamos hablar de consentimiento ya que la misma presenta un retraso a nivel de vocabulario, y retardo mental…” Así mismo manifestó: “motivado a los hechos ocurridos el 03-09-2008, luego de que la madre de la víctima denunciara a varios organismos que su menor hija se encontraba desaparecida, se inició operativo y se arrojó como resultado que el imputado tuvo contacto con la victima en un transporte público, luego la llevó a Agropa, es allí que los funcionarios de estado ubican a la adolescente víctima en el presente asunto penal, con quien mantiene relaciones sexuales…”
Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a la victima (adolescente) CINTHIA VEILA TOVAR, en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. Carlos Suárez Luna, según informe que riela en las actas procesales, de fecha 16 de Septiembre de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:
“Paciente de sexo femenino de 17 años de edad, de raza mestiza quien al momento del examen presenta:
- Examen Físico sin lesiones aparentes.
- Nota: Se aprecia que la paciente a evaluar presenta retardo mental.
- Examen Ginecológico:
- Genitales externos maduros.
- Escaso bello púbico.
- Desfloración antigua.
- Ruptura del Himen según la esfera del reloj a las 2-5.
- Ano-rectal de aspecto y configuración normal.

- CONCLUSION: Desfloración Antigua.
- Retardo mental.

- “El mismo se encuentra suscrito por el mencionado Experto”.

Seguidamente se procedió a realizar Acta de Entrevista Policial por funcionarios adscritos a la Secretaría de Política y Asuntos Fronterizos de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas-Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales. A la ciudadana YUBIRI SILVA CARRASQUEL, Siendo las siendo las 07:00 horas de la noche en fecha 15 de Septiembre de 2008, quien manifestó:
“ …el día Sábado 13 de Septiembre de 2008, llegué de viaje de la Ciudad de Puerto Ordaz, me informaron que la adolescente CINTIA estaba desaparecida desde el jueves 04 de Septiembre de 2008, me contacté con su progenitora, la ciudadana TREFINA TOVAR, a preguntarle sobre lo ocurrido, informándome que su hija CINTIA, se había desaparecido, procedí a averiguar con las compañeras de CINTIA, donde no conseguí ninguna respuesta, luego procedí a pegar panfletos en diferentes partes de esta Ciudad sobre su desaparición, luego hoy llamé a la EMISORA RADIO AMAZONAS, informando sobre la desaparición de CINTIA, y da la casualidad, como a las 01:15 horas de la tarde de la presente fecha, recibí una llamada en mi teléfono celular, una persona de voz masculino y quien no quiso identificarse, donde me manifestaba, que había escuchado la emisora, posiblemente había visto una adolescente con las mismas características en la Comunidad de AGROPA, específicamente cerca de una cochinera del Fundo de LOS MARQUEZ, en vista de esta situación, llamé a la señora ANTONIETA ARIANNA, quien es una amiga y nos dirigimos a esta Comandancia de Policía a informar lo ocurrido, es todo”.

EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su exposición ante la audiencia de preliminar la Representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien manifestó: “… actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 12-10-2008 por ante este despacho, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ TOVAR LARA; de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Over Tovar (v) y Miriam Josefina de Tovar (v) residenciado en la comunidad de Agropa, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial de fecha 15/09/2008, la cual reza: “…La victima ya tenia aproximadamente tres días desaparecida, dicha aprehensión fue realizada en la casa del imputado donde se encontraba con la victima, en la comunidad de Agropa, visto que la victima presenta incapacidades mentales, lo que la hace más vulnerable, por lo que esta representación fiscal precalifica este delito como rapto violento de conformidad con el articulo 284 Código Penal y violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, se resalta que en cuanto a la situación de la adolescente en cuanto a su limitación es una niña especial hay una presunción de violencia no prodigamos hablar de consentimiento ya que la misma presenta un retraso a nivel de vocabulario, y retardo mental…” Así mismo manifestó: “motivado a los hechos ocurridos el 03-09-2008, luego de que la madre de la víctima denunciara a varios organismos que su menor hija se encontraba desaparecida, se inició operativo y se arrojó como resultado que el imputado tuvo contacto con la victima en un transporte público, luego la llevó a Agropa, es allí que los funcionarios de estado ubican a la adolescente víctima en el presente asunto penal, con quien mantiene relaciones sexuales, estos son los hechos que generan la detención de esta persona, en una situación de flagrancia, los elemento de convicción los representan los medios de prueba que señalaré en este mismo acto.” En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.773. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: Declaración de las ciudadanas: 1.- CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio cedeño, casa sin numero. 2.- TREFINA TOVAR, quien puede ser ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle ciega, cerca del ambulatorio cedeño, casa sin número, adyacente a la Familia Izquierdo. 3.- RAMONA YUVIRI SILVA CARRASQUEL, quien puede ser localizada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 921, frente al Comando de la Marina, teléfono 0416-788.32.17. En su condición de testigo referencial de los hechos ya que fue la persona que recibió la llamada telefónica que permitió la ubicación de la víctima. Declaración de los funcionarios (PEA): 1.- INSPECTOR JEFE WILLIAMS ROJAS GUARDIA. 2.- OFICIAL TEC. (I) JOSÉ MAQUIRINO. 3.- OFICIAL TÉC. (I) CARLOS FLORES. 4.- OFICIAL TÉC. (I) MARCOS COLINA, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2008, de donde se desprende el señalamiento de imputado por parte de la víctima. Declaración de la experta: 1.- Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ, a los fines de que ratifique el contenido de INFORME PSICOLÓGICO, donde se constata que estamos frente a una adolescente que tiene evidentes limitaciones que le permitan manifestar un consentimiento real. Documentales: Para ser incorporadas por su lectura se ofrecen: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14-10-2008, suscrito por la Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima a los fines de acreditar la edad de la misma. 3.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-09-2008. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 266, suscrita por el Agente Kelvis Pérez. 5.- OFICIO N° AMAZ-F5-2386-08, dirigido al Registro Civil, a los fines de que requerirle copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente víctima. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: EDUARDO JOSÉ TOVAR LARA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Esta solicitud la hace la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referente al derecho que tiene de declarar si lo desea, sin juramento y sin coacción, de abstenerse de declarar o de responder preguntas, a ser oído en el proceso que se sigue en su contra y de guardar silencio si lo desea, sin que ello lo perjudique, y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40 41, 42 y 376 y de sus derechos Procesales contenidos en los articulo 131 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó si querer rendir declaración, lo cual hizo de la siguiente manera: “Yo digo lo mismo, que yo me llevé la muchacha al fundo por que ella quiso, no la obligué, yo no me la llevé para tener relaciones, me la llevé porque estaba sola, yo no tengo nada en contra de ella, si es de meterme a vivir con ella lo hago, yo se que no tiene la culpa, le pregunte donde estaba la familia y me hizo señas de que estaba lejos, y yo no soy de aquí, yo no sabía que era menor de edad. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL, Abog. ELIEZER HERNANDEZ:
Quien expuso: “…“…Como lo ha ratificado en su declaración, mi defendido, como igualmente esta defensa lo aseveró en la Audiencia representación, el hecho de que mi defendido se halla llevado a la menor Cinthia Tovar, no quiere decir que halla sido a la fuerza, cuando fue encontrada en el Fundo no tuvo ningún signo de violencia que demostrara o indicara que estaba allí bajo coacción, como lo dijo mi defendido el vino de Ciudad Bolívar a trabajar y cuando avista a la niña Cinthia Tovar, le sugiere para irse, no sin antes de preguntarle donde estaban sus padres y dijo que lejos, lo que la defensa trata de demostrar que el no se la llevó a la fuerza, y visto que la niña fue encontrada en perfecto estado de salud, no estaba encerrada ni amarrada, pudo haberse ido, entonces nos encontramos en esta diatriba, también, como es evidente la niña tiene retrasos mentales según el examen Psicológico, pero también que es capaz de tomar sus decisiones, tenemos también que el examen forense dado por el experto Carlos Suárez de que tenemos una Desfloración Antigua, y es duro decirlo pero para el momento del suceso la niña no estaba íntegra, por lo cual invoco el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia y el 9 ejusdem, por lo que solicito se apliquen las medidas del 256 ibidem, para que de esta manera el ciudadano EDUARDO JOSE TOVAR LARA, pueda seguir el proceso en libertad. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA, ciudadana CINTHIA VEILA TOVAR
Quien manifestó: “a través de su intérprete que no desea declarar nada”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que individualiza al ciudadano: EDUARDO JOSE TOVAR LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.650.981, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Over Tovar (v) y Miriam Josefina de Tovar (v) residenciado en la comunidad de Agropa, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Siendo así, lo ajustado a derecho, es decretar el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”.
Con los siguientes elementos presentados en este Tribunal, por la Representación Fiscal, que a continuación se describen:
Declaración de las ciudadanas: 1.- CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio cedeño, casa sin numero. 2.- TREFINA TOVAR, quien puede ser ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle ciega, cerca del ambulatorio cedeño, casa sin número, adyacente a la Familia Izquierdo. 3.- RAMONA YUVIRI SILVA CARRASQUEL, quien puede ser localizada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 921, frente al Comando de la Marina, teléfono 0416-788.32.17. En su condición de testigo referencial de los hechos ya que fue la persona que recibió la llamada telefónica que permitió la ubicación de la víctima. Declaración de los funcionarios (PEA): 1.- INSPECTOR JEFE WILLIAMS ROJAS GUARDIA. 2.- OFICIAL TEC. (I) JOSÉ MAQUIRINO. 3.- OFICIAL TÉC. (I) CARLOS FLORES. 4.- OFICIAL TÉC. (I) MARCOS COLINA, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2008, de donde se desprende el señalamiento de imputado por parte de la víctima. Declaración de la experta: 1.- Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ, a los fines de que ratifique el contenido de INFORME PSICOLÓGICO, donde se constata que estamos frente a una adolescente que tiene evidentes limitaciones que le permitan manifestar un consentimiento real. Documentales: Para ser incorporadas por su lectura se ofrecen: 1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14-10-2008, suscrito por la Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima a los fines de acreditar la edad de la misma. 3.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-09-2008. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 266, suscrita por el Agente Kelvis Pérez. 5.- OFICIO N° AMAZ-F5-2386-08, dirigido al Registro Civil, a los fines de que requerirle copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente víctima. Así se decide.
Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración y exposición de la defensa Pública Penal, la declaración del acusado y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Vindicta Pública, estima quien aquí juzga, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, como los medios de prueba ofrecidos en dicha acusación, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, EDUARDO JOSE TOVAR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Over Tovar (v) y Miriam Josefina de Tovar (v) residenciado en la comunidad de Agropa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas y medios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, pertinentes y necesarias, las cuales hace suyas la Defensa Pública, ratificadas en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que luego de haber sido admitida la Acusación y todos sus medios de pruebas, se le impuso al acusado, sobre el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cada una de ellas, lo cual manifestó libremente y sin coacción, no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, EDUARDO JOSE TOVAR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de Over Tovar (v) y Miriam Josefina de Tovar (v) residenciado en la comunidad de Agropa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se instruye y se ordena a la Secretaria de Sala, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio por Distribución.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al Juzgado de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el acusado, en virtud de estar presente el peligro de fuga y de obstaculización de continuación del proceso, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra la victima o testigos, esto a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así negada la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad..

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Dieciséis días del mes de Enero de 2009. Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. Johanna La Rosa