REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000085
ASUNTO : XP01-P-2009-000085


El día Jueves 15 de Enero de 2008, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO y el Alguacil Ernesto Meléndez, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, de este estado, de 19 años 20-01-1989, soltero, estudiante y pescador, titular de la Cédula de Identidad 21.294.281, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad.
Se encontraban presentes en la sala, el imputado de autos previo traslado desde el Retén Policial, y el defensor privado Abog. GUSTAVO CAMACHO, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. LUIS PERDOMO.
Seguidamente se le otorgó la palabra, al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expuso su presentación: “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano Posteriormente el representante de la vindicta pública procedió a narrar los hechos que dieron origen a la presente causa penal, de la siguiente manera: “Según acta de fecha 13-01-2009, siendo las 15:30 horas de la tarde quienes suscriben la misma, 5/1. Ferreira Ángel, en compañía de 5/2. Araujo Castellano, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de !a Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 12:30 horas de del mediodía nos encontrábamos de comisión en vehiculo militar tipo moto N° GN-8S4, cuando en fa Av. Perimetral a la altura de la prolongación Andrés Eloy Blanco, frente a la licorería ubicada en la Tasca "City Center" procedimos a detener un vehículo tipo moto marca Suzuki, color Negro, con dos ciudadanos quienes se identificaron como Francisco Barrera (Indocumentado,) mayor de edad y Edgar Jeferson Yanave Guaruya de quince (15) años de edad, quienes al momento de realizarle el chequeo rutinario se le detectó al ciudadano Francisco Barrera un libro del nuevo testamento color Azul pequeño que tenía en su interior varias hojas secas, presuntamente Droga denominada Marihuana, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía ubicada en el Malecón del Muelle, el cual se procedió a llamar al Fiscal Primero del Ministerio Público ASG. Juan Caros Barletta, quien se encontraba de Guardia para los casos de Delitos Comunes y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez Fiscal de guardia especializados en delitos en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, el cual preguntó si los ciudadanos tenían algún parentesco el cual se le respondió que no y que cual de los dos ciudadanos se le encontró la presunta Droga respondiéndole que al ciudadano mayor de edad, en ese momento nos dio instrucciones que el ciudadano menor de edad quedase en libertad ya que la cantidad retenida no es la suficiente para detenerlo, con respecto al ciudadano mayor de edad el Fiscal Quinto en materia de delito comunes giró ¡instrucciones de que fuese detenido y trasladado a la Comandancia Genera! de la Policía ¡por el delito de posesión y tenencia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a orden del de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de lo antes señalado, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de manera semanal y prohibición de salida del estado, numerales 3° y 4° , en virtud de la cantidad incautada al imputado de autos, la cual podría ser considerada como de uso personal, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Penal, quien manifiesta: “Es lamentable que tengan a mi defendido privado de la libertad pero no hay una experticia que diga que es droga, realmente estamos en una situación de privación ilegitima de libertad, no se le puede imputar ningún delito, no se le puede imputar ningún delito, es un joven estudiante, estaba pescando y por lo tanto rechazo y contradigo todo lo dicho por al representación fiscal por lo que solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido y en caso de que se decrete una Medida Cautelar, sea la presentación periódica cada 30 días”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: a lo cual este respondió que “Sí deseo declarar “, de lo cual se dejó constancia en autos. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, de este estado, de 19 años 20-01-1989, soltero, estudiante y pescador, titular de la Cédula de Identidad 21.294.281, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”. Acto seguido manifestó lo siguiente: “El día Lunes en la noche estábamos pescando y no queríamos dormirnos, y unos Colombianos nos dieron eso para que fumáramos un poco de eso, al otro día se me olvidó y lo dejé en mi bolsillo, se daño el motor y nos mandaron a comprar unos repuestos y ya el martes al medio día me agarraron con eso”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIÉRREZ, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de el Destacamento antes nombrado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Identificación de Imputado, Acta de Imposición de derechos al imputado, Acta de Retención de Objetos, Remisión del Imputado al Centro de Reclusión, Reseña Policial, Registro de Recepción de Vehiculo s Recuperados, Oficio de Retener dicho Vehiculo, Copias Fotostáticas de Dinero Recuperado, Registro de Cadena de custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal aún siendo mayor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, presuntamente fue inducido a probar la presunta sustancia incautada.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, el cual es considerado por este Tribunal como argumento por parte de la Vindicta Pública, actuar de Buena fe, así como el dicho del imputado, el cual es tomado como medio de defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar al ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIÉRREZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, por cuanto existe una presunta sustancia incautada, lo cual es necesario saber sobre la procedencia de la misma. Por lo tanto se hace el llamado al Ministerio Público a que presente en el lapso establecido el acto conclusivo de Ley. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FRANCISCO DANIEL BARRERA GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en San Pedro del Orinoco, Municipio Autana, de este estado, de 19 años 20-01-1989, soltero, estudiante y pescador, titular de la Cédula de Identidad 21.294.281, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial. TERCERO: Este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando negada la solicitud de Prohibición de salida del estado al imputado, presentada por la Representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad al imputado de autos.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Ana Arciniegas.