REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000088
ASUNTO : XP01-P-2009-000088
El día Jueves 15 de Enero de 2008, siendo las 05:30 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO y el Alguacil ERNESTO MELÉNDEZ, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas y FRANCISCO LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la referida ley.
Se encontraban presentes los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo, y el Abg. Robaldo Cortéz, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano Posteriormente el representante de la vindicta pública procedió a narrar los hechos que dieron origen a la presente causa penal, de la siguiente manera: “Los funcionarios del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de Isla del Carmen de Ratón, manifestaron que siendo las 8:30 de la noche nos constituimos de comisión con destino a los sectores adyacentes y puertos clandestinos de la población de Isla del Carmen de Ratón, cuando nos desplazábamos por el sector La Piedrita, en la zona sur de la isla Aproximadamente como a las 9:20 horas de la noche nos percatamos de un ciudadano que se encontraba a orillas del Río Orinoco, al identificarlo resultó ser y llamarse FRANCISCO LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, al ver un tambor de plástico de color azul y una pimpina de color marrón claro, contentivo de gasolina, se le preguntó de quien era el tambor y la pimpina y el manifestó que la había comprado, el tambor tenía doscientos treinta (230) litros de gasolina, el costo 300 bolívares fuertes y el la pimpina la había comprado en treinta (30) bolívares fuertes, se le preguntó a quein se la había comprado y dijo al ciudadano JOSÉ CARIBAN ACEVEDO, le preguntamos porque la tenía en esa zona que era un puerto clandestino y manifestó que se iba para santa rosa, y le informamos que se le retendrá el combustible por no tener documentos legales del mismo, y al poco tiempo hizo acto de presencia una embarcación tipo Bongo de madera donde venía un ciudadano que al identificarlo resultó ser y llamarse JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas, quien manifestó haberle vendido el combustible al ciudadano FRANCISCO LA ROSA, se le solicitó el cupo de combustible y la hoja de ruta y manifestó que no tenía que había comprado el tambor por doscientos (200) bolívares fuertes al ciudadano LORENZO CASTILLO INFANTE, al ver que se estaba realizando un comercio ilegal del combustible y que su destino sería el vecino país, se procedió a la retención del combustible y a la detención de los ciudadanos que ejercían el comercio del mismo sin autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, se le preguntó donde estaba el dinero de la venta manifestó que se la había dado a su mujer, se trasladaron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Isla del Carmen de Ratón, se procedió a realizar llamada telefónica, a la fiscal EVELIS MUÑOZ, quien se encontraba de guardia, se le informó de los hechos acontecidos y narrados en esta presente acta…” En virtud de lo antes señalado, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la referida ley, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de Isla del Carmen de Ratón.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, quien manifiesta: “Solicito la nulidad de las actas de entrevista, por cuanto mis defendidos no estaban debidamente asistidos por un defensor o persona de de confianza, violándose el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, dicha nulidad se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no me opongo a la solicitud del régimen de presentación propuesto por la representación fiscal, sin aceptar su responsabilidad penal.”
La Ciudadana Jueza, antes de conceder la palabra a los imputados, procedió a imponerlos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos que por entender perfectamente el castellano, no desean se les nombre un interprete, y se les impuso sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, realizada la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no desear declarar”. Posteriormente se procedió a imponer al ciudadano FRANCISCO LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no desear declarar”. Se deja constancia que los ciudadanos manifestaron hablar y entender perfectamente el idioma Castellano, por lo cual no requieren intérprete.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JOSÉ CARIBAN ACEVEDO y FRANCISCO LA ROSA, dentro de las cuales constan: Acta Policial, Oficios de remisión de los imputados, Constancias de Lectura de los Derechos de los Imputados, Actas de retención de los imputados, Actas de Entrevistas realizadas a los imputados, Oficios de solicitud de detenidos a los imputados, para ser trasladados a la Policía del estado Amazonas, Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de el Destacamento antes nombrado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que e los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados. Así se decide.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto este Proceso se encuentra en etapa de investigación, es procedente decretar que continúen las mismas por la reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ CARIBAN ACEVEDO y FRANCISCO LA ROSA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta continuar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JOSÉ CARIBAN ACEVEDO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.138, de 37 años de edad, residente en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas y FRANCISCO LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.610, de 56 años de edad residenciado en la Comunidad de Mundoapo, municipio Autana del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la referida ley. TERCERO: Este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, del Comando de Isla del Carmen de Ratón. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad a los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda librar Oficio dirigido al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a los fines de remitirle anexo Boleta de Libertad de los referidos ciudadanos. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía respectiva para que continúe las investigaciones y presente el acto conclusivo en el lapso legal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Yraima Azavache
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